REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001349
DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.040, quien actúa en su propio nombre y en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Junio del año 2015, bajo el Nro. 14, Tomo 95-A.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: SILVIA I. POLO G., quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 290.780.
DEMANDANDO: ADONYS MOISÉS VIERA ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.195.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015 EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente asunto por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda con motivo de: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS 446/2014 Y 693/2015 EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), instaurada por la ciudadana: NAYGORI SARAY IRIARTE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.188.500, asistida por la Abogada en Ejercicio: SILVIA I. POLO G., quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 290.780, contra el ciudadano: ADONYS MOISÉS VIERA ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.195.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la misma se encuentra paralizada desde el: 25/01/2023, toda vez que la parte demandante, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el Artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, también se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, razón por la cual, este Tribunal DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad así mismo con el Artículo 269 Ejusdem.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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