REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-000155
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL CASTILLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.641.
ABOGADO ASISTENTE: FEBELIDES VASQUES Y ELIZABETH SAYAGO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 285.124 y 199.731
DEMANDADO: DEMANDADO: BEATRIZ ELEIDA VASQUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.245
MOTIVO: DIVORCIO 185-A/1070
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
Se inició la presente causa en fecha 04 de Marzo de 2022, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 8 de Marzo del 2022, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la demandada ciudadana: BEATRIZ ELEIDA VASQUEZ RIVERO siendo consignados los fotostatos fue librada compulsa a la referida ciudadana en fecha 18 de Marzo del mismo año.
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 18 de Marzo de 2022, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulso la citación del demandado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la independencia y 165º de la federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/San
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