REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de septiembre de dos mil veintitrés
Años: 213 y 164°


ASUNTO: KP02-V-2023-002121

SOLICITANTE:EMIRIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.100.938, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:FREDDY JOSE PAREDES, inscrito en elInpreabogado Nº 104.007.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

-I-
Vista la solicitud y anexo presentada en fecha 21-09-2023, por el ciudadanoEMIRIO BRICEÑO, previamente identificado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a venta de una porción de terreno propiedad de la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALTO BARINAS C.A., representado por los miembros de la Junta directiva ciudadanos GERSON EDUARDO ANDRADE MENDEZ, JOSE LUIS ZAMBRANO PEREZ Y FRANCISCO PERNIA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.126.877, 10.749.775 y 9.127.908. Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
Igualmente, respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil las determina de la siguiente manera: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem; y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados, se observa que mediante la pretensión interpuesta, la parte solicitante procura sea reconocido un documento privado suscrito por su persona y los ciudadanos GERSON EDUARDO ANDRADE MENDEZ, JOSE LUIS ZAMBRANO PEREZ Y FRANCISCO PERNIA PEREZ, antes identificados, en su condición de miembros de la Junta directivade la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALTO BARINAS C.A., relativo a venta de una porción de terreno propiedad de dicha empresa, anexado marcado con la letra “DP1”, asimismo, pide que la presentepretensión sea tramitada y resuelta como una solicitud, fundamentando la misma en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo en su libelo que una vez tramitada la mismale sea devuelta todo original con sus resultas, pero a su vez señala que demanda a los nombrados ciudadanos, efectuando un hibrido en la pretensión, siendo incoherente respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados.
En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno señalar que el reconocimiento de un documento privado por la vía solicitud no es procedente, por tratarse de un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria, y que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.366 del Código Civil.
Por otra parte, resulta oportuno señalar que el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento, y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta Juzgadora, considera que el documento privado presentado para el reconocimiento por la vía solicitud, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, pues como claramente se señaló anteriormente, la norma adjetiva civil establece claramente los procedimiento a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide.

DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLEla solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano: EMIRIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.100.938, de este domicilio, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada los documentos originales consignados en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve,
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,



MSLP/Migv/yo