REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-V-2023-002036
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONESZETA EFE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha primero (01) de agosto del año 1.988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.952.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ABF C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero del año 2008, bajo el Nº 04, Tomo 10-A., representada por su presidente FRANKLIN JESÚS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.536.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-I-
Revisadas las actuaciones recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la Abogada Saray Ugel Garrido actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ABF, C.A., anteriormente identificados; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del tercer elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la competencia de los Juzgados en razon de la cuantía, en los siguientes términos:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...”
-II-
Ahora bien, se observa que el Tribunal antes señalado, se declaró incompetente en razón de la cuantía motivándose en lo siguiente: “En el caso de autos, la parte actora estima la demanda en CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.611,50), que calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 26 de julio de 2023, fecha en que se interpuso la demanda, no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha correspondía a la libra esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con un valor de 37,89 bolívares por libra esterlina, ya que el monto en el cual fue estimada la demanda, correspondían a la fecha a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO LIBRAS ESTERLINAS CON SESENTA Y SIETE (GBP. 2.945,67).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 veces el tipo de cambio de mayor valor de los establecidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literales a) y b); razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,. Y así se declara.-“
En ese sentido, se constata que efectivamente la cuantía de la pretensión interpuesta fue estimada en CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.611,50), constatándose que para la fecha de interposición de la demanda, es decir 26 de julio de 2023, la moneda oficial de mayor valor era el Euro, la cual fue establecida por el Banco Central de Venezuela en TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32,46) lo que equivale a NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.380,00), observándose del cálculo de la misma según la Resolución antes transcrita que excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la referida moneda de mayor valor; cuantía ésta que supera el límite para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: No acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en la Resolucion antes enunciada.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del estado Laray que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.
TERCERO:Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-
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