REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-V-2023-001223
PARTE DEMANDANTE: REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, GILBERT DAVID ROLDAN AMARO Y DONALD RENEE ROLDAN AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.373.325, V-14.072.147 y V-17.625.134, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:ERY YINAYRA RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.658.
PARTE DEMANDADA:ANA JOSEFINA MOGOLLON PIÑA Y MARCO ANTONIO BRITO PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.277.930 y V-13.567.084, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de documento privado, interpuesta por los ciudadanosReinord Gregory Roldan Amaro, Gilbert David Roldan Amaro y Donald Renee Roldan Amaro, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, contra los ciudadanosAna Josefina Mogollón Piña y Marco Antonio Brito Palacio, respectivamente, todos ampliamente identificados.
En fecha 23 de Mayo de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del Procedimiento Ordinario.
En fecha 05 de Junio de 2023, comparecieron los ciudadanos Ana Josefina Mogollón Piña y Marco Antonio Brito Palacio, respectivamente, otorgando Poder Apud-Acta a los Abogados Ángel Rafael Oliveros Cohen y Gustavo Morón Piña, posteriormente en la misma fecha consignaron diligencia mediante la cual se dieron por citados de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y renunciaron expresamente al termino de comparecencia para la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual tuvo por citados a los demandados y ordeno agregar la misma al presente expediente.
En fecha 11 de Julio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, haciendo énfasis que dentro del mismo la parte demandada no dio contestación, computándose así el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que venció el lapso para la promoción de prueba por las partes, evidenciándose que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que advirtió que se comenzaría a computar el lapso de Ocho (08) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora demanda el reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 20 de Abril del 2022, en el cual, los ciudadanos Ana Josefina Mogollón Piña y Marco Antonio Brito Palacio, respectivamente, cedieron en venta un inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde se encuentra esta edificada, ubicada en la Urbanización “Roca del Norte” (Segunda Etapa), distinguida con el Nº 9-03, situada en el Municipio Iribarren, Kilómetro 14 de la Vía Duaca, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca del estado Lara, que el Terreno donde se encuentra edificada dicha casa tiene un área de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (165,60 Mts2),alinderada de la siguiente manera: NORTE:En línea de dieciocho metros (18,00 Mts) con la parcela 9-02; SUR:En línea de dieciocho metros (18,00 Mts) con la parcela 9-04; ESTE: En línea de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts), con la calle 89; yOESTE:En línea de nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts), con la parcela 8-12, a este inmueble le corresponde el Código Catastral Nº 13-03-06-U01-810-394-004-000, le corresponde un porcentaje de dos mil doscientos noventa y tres milésimas por ciento (0,2293%) en el parcelamiento. Que el precio pactado fue la cantidad deOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (8.500.000,00), transfiriendo en ese acto la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones sobre el inmueble vendido. Efectúa una transcripción íntegra del referido documento privado y demanda alos ciudadanosantes identificados, para que convengan en los hechos narrados en el libelo y reconozcan el contenido y firma del documento objeto de la pretensión.
Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, igualmente, durante el lapso probatorio no incorporó prueba alguna que le favoreciera.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
De acuerdo a lo antes citado, se entiende que, la actuación de las partes en este tipo de asuntos, como en el caso de marras, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, no previendo la norma otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión. Y, respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2014 en el Exp. 2014-000292, con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara dejó asentado lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
(Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora interpuso la demanda a los fines de que los ciudadanos Ana Josefina Mogollón Piña y Marco Antonio Brito Palacio, respectivamente, reconozcan el contenido del documento privado señalado en autos cursante al folio Tres (03) del expediente, el cual se lee de la siguiente manera “Nosotros, ANA JOSEFINA MOGOLLON PIÑA Y MARCO ANTONIO BRITO PALACIO, mayores de edad, cédula de identidad N° V-16.277.930 y V-13.567.084, respectivamente, solteros, venezolanos, ambos de este domicilio, actuando en este acto en calidad de propietarios, declaramos: Damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, GILBERT DAVID ROLDAN AMARO Y DONALD RENEE ROLDAN AMARO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-13.373.325, V-14.072.147 y V-17.625.134, respectivamente, de este domicilio, un inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde esta edificado, ubicado en la Urbanización “Roca del Norte” (Segunda Etapa), distinguida con el Nº 9-03, situada en el Municipio Iribarren Km 14 de la Vía Duaca jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara…”; afirmando que el documento el cual pretende su reconocimiento fue suscrito por los hoy demandados, constatándose que dichas partes estando debidamente a derecho en autos, no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas en el tiempo oportuno a fin de desvirtuar lo alegado por los actores respecto al contenido y firma del documento antes señalado.
SEGUNDO
En virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que esimperioso traer a estrados lo establecido en elartículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
Resulta claro que la norma adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos para que proceda la Confesión Ficta: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho y 3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca. Así las cosas, esta sentenciadora consideró razonable aplicar en el presente caso tal normativa; en virtud de la naturaleza del presente asunto en el que se circunscribe en reconocer o desconocer las firmas opuestas a la parte demandada así como en demostrar a través del medio probatorio idóneo la autenticidad de las referidas firmas; siendo necesario verificar si la parte demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta en el caso bajo análisis.
En lo atinente al primer y tercer supuesto determinado en la norma antes transcrita, queda comprobado que habiendo quedado a derecho la parte demandada, en fecha 05 de Junio del año en curso, según diligencia consignada por los mismos, cursante al folio 06 del expediente; quedando a derecho para negar o reconocer los instrumentos privados en la contestación de la demanda, alegar, contradecir y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, y, tal como se indicó en la narrativa del presente fallo, los demandados de autos no hicieron uso de tales derechos otorgados por la Ley para defenderse o desvirtuar lo alegado por la actora, siendo el último día para hacerlo el día 10 de Julio del 2023; igualmente, durante el lapso probatorio, dicha parte tampoco trajo a los autos prueba alguna que les favoreciere, con el fin de desvirtuar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
TERCERO
En cuanto al segundo de los requisitos, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la pretensión del actor, es que se reconozca la firma estampada por los demandados en el documento privado de fecha 20 de Abril del 2022, cursante en el folio Tres (03) del expediente. En ese sentido, es oportuno traer a estrados lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En ese orden de ideas, el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.(Resaltado del Tribunal)
La norma citada, es clara al señalar, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en la oportunidad procesal correspondiente, y que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento; en el caso de marras, siendo instaurada la demanda por vía principal, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer los instrumentos privados objeto de la pretensión, en la contestación de la demanda, observándose que el instrumento privado de fecha 20 de Abril del 2022 cursante en el folio Tres (03) del expediente,no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código civil venezolano.
Así, a tenor de lo antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, así como los motivos de hecho y derecho explanados en el mismo, la pretensión delos demandantes se encuentra ajustada a derecho, con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por la norma adjetiva civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta en el presente asunto y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por los ciudadanos: REINORD GREGORY ROLDAN AMARO, GILBERT DAVID ROLDAN AMARO Y DONALD RENEE ROLDAN AMARO contra los ciudadanos:ANA JOSEFINA MOGOLLON PIÑA Y MARCO ANTONIO BRITO PALACIO, todos previamente identificados.
Corolario a ello, se declara formalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado suscrito por los ciudadanos: ANA JOSEFINA MOGOLLON PIÑA Y MARCO ANTONIO BRITO PALACIO, en fecha20 de Abril del año 2022, cursante al folio tres (03) del expediente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/mfqa.-
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