REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: DANIS MARGARITA SALVATORI DE HERNANDEZ, LISANDRO JOSE HERNANDEZ SALVATORI Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SALVATORI, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.906.932, V-17.878.846, V-19.869.564 y V-24.183.448, respectivamente, en su condición de legítimos herederos del ciudadano: CESAR JULIO HERNÁNDEZ LORIEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.814.360, con domicilio en la Ciudad de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, MARIANO GIUSEPPE MORELLI RODRIGUEZ Y SAIDA MARTINEZ RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V- 8.962.643, V- 12.653.706, V- 20.285.461 y V- 14.367.532, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 111-986, 224.521 y 89.338, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JORGE LUIS MENDOSA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.215.461, domiciliado en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 15 de Mayo de 2.014, se recibió Solicitud de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) presentado por el ciudadano: CARLOS JAVIER LABADY GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.288.431, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.163, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: DANIS MARGARITA SALVATORI DE HERNANDEZ, LISANDRO JOSE HERNANDEZ SALVATORI Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SALVATORI, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.906.932, V-17.878.846, V-19.869.564 y V-24.183.448, respectivamente, en su condición de legítimos herederos del ciudadano: CESAR JULIO HERNÁNDEZ LORIEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.814.360, con domicilio en la Ciudad de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, contra el ciudadano: JORGE LUIS MENDOSA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.215.461, domiciliado en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, constante de tres (03) folios, y diecisiete (17) anexos.- (folios 02 al 21).-

En fecha: 15 de Mayo de 2.014, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. - (Folio 22).

En fecha: 20 de mayo de 2014, se acuerda darle entrada y se admite la demanda, quedando anotada en el Libro de registro de causas respectivo, bajo el N° 015-14, asimismo se libró boleta de intimación al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA VIÑA, (Folios 23 al 25).-

En fecha 29 de Septiembre de 2014, comparece el ciudadano: Carlos Javier Labady Guevara, ya identificado, y presenta sustitución de Poder Apud-Acta a los Abogados: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, MARIANO GIUSEPPE MORELLI RODRIGUEZ Y SAIDA MARTINEZ RON, ya identificados, el cual se ordenó agregar a los autos. (Folios 26 y 27).-
En fecha de 21 de marzo de 2023, se dictó auto de abocamiento, de la Jueza Temporal Alejandra Katiusca Blanco Fonseca (folio 37).-

En fecha de 04 de mayo de 2023, se dictó auto abocamiento, de la Jueza Suplente Belkis Yanet Jiménez Torres (folio 38).-

Argumentos de la decisión:

Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha: 20 de Mayo de 2.014, se le da entrada, curso legal y admisión a la Demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), presentada por el Ciudadano: CARLOS JAVIER LABADY GUEVARA ya identificado, se ordena la intimación del Ciudadano: Jorge Luis Mendoza Viña, ya identificado, para que comparezca dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, en el horario comprendido entre las 8.30 am a 3.30 p.m., a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), que comprende el valor total de la deuda. Segundo: La cantidad que corresponden a los intereses que se adeudan calculados al Cinco Por Ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Las costas procesales y los honorarios profesionales que prudencialmente serán calculados por el Tribunal en in Veinticinco Por Ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. O bien formule su oposición a este Decreto de Intimación, con la advertencia, que si vencido el lapso no se ha formulado oposición quedará firme el presente decreto…, ahora bien, admitida la demanda, no obstante la parte actora mantuvo una pasividad en cuanto al procedimiento de la Intimación del demandado, por el lapso de nueve (09) años y Cuatro (04) meses.-

El Código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”

En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificada el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”

El autor patrio, Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-

En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 20 de Mayo de 2014, se ordenó la intimación del demandado: Jorge Luis Mendoza Viña, ya identificado, siendo ésta la última actuación procesal que riela en el presente expediente, hasta el día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre de 2023, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el artículo antes mencionado; en consecuencia esta juzgadora, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

Dispositiva:

Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), incoado por los Ciudadanos: DANIS MARGARITA SALVATORI DE HERNANDEZ, LISANDRO JOSE HERNANDEZ SALVATORI Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ SALVATORI, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 9.906.932, V-17.878.846, V-19.869.564 y V-24.183.448, respectivamente, en su condición de legítimos herederos del ciudadano: CESAR JULIO HERNÁNDEZ LORIEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.814.360, con domicilio en la Ciudad de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales Ciudadanos: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, MARIANO GIUSEPPE MORELLI RODRIGUEZ Y SAIDA MARTINEZ RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V- 8.962.643, V- 12.653.706, V- 20.285.461 y V- 14.367.532, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 111-986, 224.521 y 89.338, respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.215.461, y domiciliado en El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Se decide conforme a los Artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 267, y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos mil Veintitrés (2.023).- AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA

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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES

LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

Exp. Nº 015-14.-