PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213 Y 164
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PAOLA ESTHEFANIA CALDERON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.911.619.
PARTE DEMANDADA: JULIA MAYELA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.435.710.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA.
EXPEDIENTE: 15.420-23.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, presentada por la ciudadana PAOLA ESTHEFANIA CALDERON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.911.619, asistida por HILDEMARO GONZALEZ MANZUR y LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.262 y 32.179, respectivamente, contra la ciudadana JULIA MAYELA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.435.710; en consecuencia el Tribunal le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de causas bajo el Nro. 15.420-23.
En ese sentido, establecido lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones:
La presente causa fue recibida en fecha 27/09/2023 (vuelto del folio 08) y de la misma de una revisión del instrumento fundamental de la acción, esto es el consignado al folio 06, el mismo se encuentra en copias simples, sin que conste al pie de dicho documento certificación alguna.
Al respecto, cabe recordar que sobre el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Asimismo, que el artículo 340 mencionado, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “…El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá, no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Así pues, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen las partes de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se ha incoado y de cualquier tercero interesado y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Igualmente, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.
Llevado todo lo anterior al caso de autos, se observa una deficiencia en la presentación de la documentación fundamental para la procedencia de la causa y por ende una violación del artículo 340, específicamente su ordinal 6, al no haberse consignado en original el documento, siendo que el juzgado distribuidor no fue el juzgado que le correspondió el conocimiento de la causa. Asimismo, no puede dejarse pasar por alto, que el instrumento a reconocer, consignado al folio 06, fue suscrito exclusivamente por la parte demandada, en donde la misma hace un conjunto de declaraciones en relación al estado psicológico de la actora, no siendo la presente vía de reconocimiento, la idónea para satisfacer su pretensión, por cuanto ese tipo de declaraciones deben evacuarse por ante las Notarías Públicas del Lugar donde se realice el trámite, conforme al artículo 75 de la Ley de Registros y Notarías (16/12/2021, G.O.E. 6.668); razón por la cual este juzgado concluye que la presente causa, en los términos expuestos es INADMISIBLE en derecho, por no ser la misma realizada conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución Nacional, DECLARA: INADMISIBLE la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, presentada por la ciudadana PAOLA ESTHEFANIA CALDERON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.911.619, asistida por HILDEMARO GONZALEZ MANZUR y LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.262 y 32.179, respectivamente, contra la ciudadana JULIA MAYELA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-5.435.710. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 15.420-23
Mu/Js
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