REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: MUN-2023- 1246
RESOLUCIÓN Nº: PJ08820230000102

Vista la anterior demanda por DESALOJO (Local Comercial) interpuesta por la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.870.712, representada por los ciudadanos: Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Farfán Álvarez, abogados en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el Nº 134.011 y 9.473, respectivamente, en contra de la ciudadana Mary Beatriz Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.212.323, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Que en fecha 10 de agosto de 2023, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos civiles (URDD) y reciba en este despacho en fecha 11 de agosto del mismo año, correspondiendo conocer a este juzgado del presente procedimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante ante auto, este tribunal le dio entrada ordenado su registro en el libro respectivo de causas, donde instó a la parte actora a consignar en un lapso de TRES (03) días siguientes el contrato de arrendamiento al cual hace referencia en dicha demanda y en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
En fecha 22 de septiembre de 2023 mediante escrito presentado por los abogados Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Farfán Álvarez, abogados en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el Nº 134.011 y 9.473, respectivamente, en representación de la ciudadana DANIELA ACAROLINA ANZIANI ARMAS, antes identificada proceden a consignar el contrato de arrendamiento al cual hace mención en su demanda.
Seguidamente, la parte actora antes identificada alegó en su escrito libelar los siguientes hechos: Que su representada es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por una vivienda principal y cuatro locales comerciales, signados con los números 01,02,03,04, ubicado en la manzana Nº 25, casa Nº 49 de la urbanización los próceres, parroquia agua salada, municipio Angostura del Orinoco de esta Ciudad, tal como se evidencia de documento inscrito en fecha 19 de agosto de 2022, por ante el Registro Público, de éste Municipio Angostura del Orinoco, bajo el Nº 2.022.189, asiento Registral 1, con el Nº 299.6.3.24341, correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: limita con la calle 2da transversal, con 20 metros; SUR: con la casa Nº 48 con 20mts, Este: con la calle Nº 10, ESTE: calle Nº 10, 14mts y OESTE; con la casa Nº 01, con 14 mts.
Según el contrato consignado puede leerse en su clausula segunda, referente a la duración del mismo, es de un año contados a partir del día 01 de marzo de 2023 y culminará el día 01-03-2024.
Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el cual establece: artículo 40: “ son causales de desalojo: g) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” en base a esta causal demanda a la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, antes identificada al desalojo del local Nº 2, amparado en la norma anteriormente transcrita.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento es aquel por el que dos partes, arrendador y arrendatario, se obligan de manera recíproca por un tiempo determinado a ceder el uso y disfrute de un bien de su propiedad a cambio del pago de una renta pactada; se puede observar que el contrato objeto de la presente demanda no se encuentra suscrito por ambas partes, sino únicamente por la parte actora, por lo que no se puede hablar de una obligación entre ambas partes. Aunado a ello, de una simple lectura del mismo se puede evidenciar de que dicho contrato no se encuentra vencido por cuanto establece que es de marzo de 2023 hasta marzo de 2024, por ambas razones resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE, la presente demanda.
Finalmente tenemos que en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar: numeral 6: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, observándose como ya se dijo anteriormente que dicho contrato no se encuentra suscrito por ambas partes ni se encuentra vencido el mismo.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.870.721, representada por los abogados Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Farfán Álvarez, abogados en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el Nº 134.011 y 9.473, respectivamente, contra la ciudadana MARY BEATRIZ RAMÍREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.212.323.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copias certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar,
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz