REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de septiembre del año 2023.
213º y 164º
Asunto: MUN-2023-1247
Resolución: PJO262023000101
En fecha 11 de agosto del presente año, se recibió de la U.R.D.D. NO PENAL, la presente demanda por Desalojo de Local Comercial interpuesta por los ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 134.011 y 9.473 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.471.140 y V-3.442.342, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.870.721, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.870.624.
En su escrito libelar la parte accionante establece entre otras cosas lo siguiente: “…nuestra poderdante es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por una vivienda principal y cuatro (4) locales comerciales…el cual compró a la ciudadana Graciela del Carmen Garigali Andaloro…para el momento de la negociación (antes y después) los arrendatarios de dichos inmuebles se les notificó la circunstancia de ser, nuestra representante, la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, la nueva y, por ende, propietaria exclusiva de dichos locales y con tal carácter, por intermedio del escritorio jurídico BRAVO & ASOSIADOS se les notificó, por el primero de nosotros, en fechas 13/03/2023 y 20/03/2023 participándole, que la propietaria actual del local, lo es nuestra mandante y en especial, a la arrendataria del local Nº 02, la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA…Nuestra poderista, en su carácter de nueva propietaria de dicho local, invitó a dicha ciudadana a suscribir nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, negándose hasta ahora a celebrarlo…Establece el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…lo siguiente: Artículo 40.- Son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes…Por todo lo anteriormente expuesto, habiendo recibido precisas instrucciones de nuestra poderdante, es por lo que hoy ocurrimos, por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, a la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal, en el DESALOJO DEL LOCAL Nº 02 que ocupa ilegítimamente, establecida en la norma anteriormente transcrita…”
En fecha 19 de septiembre de 2023, se le da entrada y se ordena anotarlo en el libro de causas de este Juzgado.
En fecha 19 de septiembre del año en curso, se dicta Despacho Saneador, otorgando un lapso de tres (03) días, a los efectos de que la parte actora consigne Contrato de Arrendamiento (documento fundamental de la acción).
En fecha 21 de septiembre del presente año, la parte accionante consigna Contrato de Arrendamiento no firmado por la parte accionada.
DE LA ADMISIÓN
Pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones a los fines de la Admisión de la presente Demanda:
La parte actora fundamenta su acción en el literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 40. Son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Es claro para ésta juzgadora al analizar el artículo transcrito, que para que pueda surtir los efectos de desalojo a que se refiere dicho literal, debe existir un Contrato de Arrendamiento, que además esté suscrito por las partes, y en varias oportunidades la parte accionante en su escrito libelar indica que la parte accionada se ha negado a celebrar Contrato alguno.
En este orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva de las actas del presente proceso, y analizados los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es obvio para quien aquí decide, que la parte actora no acompañó con su libelo, el documento fundamental de su acción, es decir, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, recordemos que el documento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, es decir que pruebe la existencia de la pretensión, estando conectado directamente a ésta, de él emana el derecho que se invoca.
En el caso bajo análisis, la parte accionante consignó un Contrato de Arrendamiento sin firmar entre la demandante y la demandada, obviando el hecho que para poder demandar el desalojo por la causal que invocó, debe existir necesariamente Contrato de Arrendamiento firmado. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda el documento fundamental de la acción, la demanda necesariamente debe ser declarada inadmisible. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:: INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de Local Comercial interpuesta por los ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 134.011 y 9.473 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.471.140 y V-3.442.342, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.870.721, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.870.624.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.
La Juez
Nilymar González La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
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