REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de Septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: MUN-2023-1223
Resolución NºPJO262023000102
En fecha 07 de Agosto del año 2023 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil), escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ZAIRINA COROMOTO ARANA MARTINEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-18.160.315 Y EGWAR ALCIDES GONZALEZ MAURERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.870.431; respectivamente, debidamente representados en este acto por el ciudadano CRISTHIAN MALLA PINTO, Abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.202, fundamentado en el mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).
Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha 28 de Octubre del año 2010, contrajeron matrimonio civil ante El Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 6041, Folio: 174, Tomo: III del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2010, marcada con la letra “A”, que acompañaron a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Las Flores Casa Nº 20, Parroquia Agua Salada.
De esta unión en la cual procrearon 02 hijos, que tienen por nombres ELIZABETH DEL CARMEN GONZALEZ ARANA Y ELIEZER JOSE GONZALEZ ARANA, mayores de edad, como consta en las partidas de nacimientos consignadas, y que por diferencias irreconciliables se encuentran actualmente separados de hecho, de igual modo manifiestan que adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.
De la referida sentencia jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional. Sin embargo, la misma Sala, en sentencia Nº 1710 del 18 de diciembre de 2015 (Exp. 15-1085) le reconoce a los Tribunales de Municipio Ordinario la competencia para conocer de estos divorcios de mutuo consentimiento en aquellos lugares donde no existan jueces de paz comunales.
No obstante, aún cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges concibieron 02 hijos, los cuales son mayores de edad; en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges ZAIRINA COROMOTO ARANA MARTINEZ Y EGWAR ALCIDES GONZALEZ MAURERA , de mutuo acuerdo alegado y que se le declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 28 de Octubre del año 2010, por ante El Registro civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por divorcio por mutuo consentimiento el matrimonio civil que habían contraído los ciudadanos: ZAIRINA COROMOTO ARANA MARTINEZ Y EGWAR ALCIDES GONZALEZ MAURERA . Así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez (10:020 a.m.) de la mañana
La Secretaria;
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Rosana.-
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