REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de septiembre del año 2023
213° y 164°
ASUNTO: FP02-S-2019-00264
RESOLUCION: PJ0242023000103
Vista como ha sido la anterior diligencia de fecha 21/09/2023 y siendo estudiada exhaustivamente la Resolución Nº: PJ024201900039, la cual es objeto de la diligencia en cuestión, cumpliendo con los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, esta sentenciadora realiza los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES
Siendo que en fecha 22 de febrero del año 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este Juzgado en esa misma fecha, Causa por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana IBETH DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL, venezolana , mayor de edad titular de la cédula de identidad 3.668.516 en condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIBETH CAROLINA LEAL ROMUALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.802.295, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY CAROLINA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo Nº 50.911.-
Mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la publicación de un edicto en un diario de circulación regional y de igual manera la notificación del Fiscal de Ministerio Público en Materia de Familia, a los fines de que tenga conocimiento de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero, el alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada recibida por la representación del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero del año 2019, la solicitante consigna la publicación del edicto librado por este Tribunal en el Diario “El Luchador”.
En fecha 15 de marzo de 2019, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa, no teniendo nada que objetar.
Es por ello que en fecha 8 de abril del año 2019, este despacho sentenció la presente causa, habiendo decidido ejecutar la siguiente corrección: «UNICO: corregir el nombre del padre que aparece como “RAFAEL” siendo lo correcto “ELIO”».
En fecha 21 de septiembre del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana solicitante arriba identificada, en la cual solicita el abocamiento de la actual Juez de este tribunal para conocer la causa, de la misma forma solicita corrección de la sentencia anteriormente dictada por este tribunal en la presente causa la cual causó una mala interpretación de las pretensiones de la solicitante con la rectificación del acta.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
El presente caso deviene de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en la cual se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el Código de procedimiento Civil, siendo que en fecha 21 de septiembre del año 2023, la ciudadana IBETH DEL VALLE ROMUALDI DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.668.516 en condición de apoderada judicial de la ciudadana ELIBETH CAROLINA LEAL ROMUALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.802.295, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY CAROLINA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo Nº 50.911; mediante diligencia solicita a este Juzgado aclaratoria de la sentencia donde se ordena corregir el acta de nacimiento, por consiguiente resalta esta Juzgadora que el lapso para solicitar dicha aclaratoria es el mismo que el lapso para interponer un recurso de apelación, es decir, cinco (05) días de despacho siguientes, esto queda establecido en la doctrina Jurisprudencial pacifica que ha emitido el Máximo Tribunal de la República, en consecuencia, por encontrarse dicho lapso legal vencido se declara la solicitud IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Ahora bien, esta Juzgadora se percata que en dicha resolución no se cumple con los requisitos de forma que debe de contener una sentencia los cuales se encuentran tipificados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera que la oficina por la cual se asentó dicha acta de nacimiento tenga confusión al momento de realizar la debida corrección, tal y como se evidencia en los anexos consignados con la solicitud de la aclaratoria, a su vez generando una clara violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido proceso, por consiguiente:
Que el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 1: La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces Ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicio tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Que el artículo 11 ejusdem, en su primer apartado establece lo siguiente:
Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del ordenm público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 21: Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que estos requieran.
De las normas arriba transcritas, se desprende el deber del Juez de hacer cumplir correctamente las actuaciones judiciales que emanen de él, siendo que tal corrección, por lo escrito fue literalmente interpretada por los funcionarios del Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, quienes al momento de asentar la corrección registraron que lo correcto sería cambiar el nombre de “ELIO RAFAEL” a “ELIO ELIO”, tal como se evidencia en el segundo anexo de la diligencia incoada por la ciudadana IBETH DE LEAL ROMUALDI, en fecha 21/09/2023, contentivo de acta de nacimiento corregida de la ciudadana ELIBETH CAROLINA LEAL ROMUALDI, de esa forma se interpreta en la resolución Nro. PJ024201900039, cuando lo que debió ser ordenado por este Juzgado en la resolución PJ024201900039 y acatado por el registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, era que se SUPRIMA el nombre “RAFAEL” quedando así el nombre completo como “ELIO LEAL PERDOMO” y no “ELIO ELIO LEAL PERDOMO” lo que en principio fue solicitado, en consecuencia y en consonancia con las normas arriba transcrita y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena SUPRIMIR el nombre “ELIO” en la corrección ya hecha quedando así el nombre completo como “ELIO LEAL PERDOMO” y no “ELIO ELIO LEAL PERDOMO”. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.
SEGUNDO: procede de oficio y ordena RECTIFICAR el acta de nacimiento de la ciudadana ELIBETH CAROLINA LEAL ROMUALDI asentada bajo el Nro. 415, tomo I, folio 415, de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar en el año 1982, realizándole la siguiente corrección: SUPRIMIR el nombre “ELIO” en la corrección ya hecha por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, quedando así el nombre completo como “ELIO LEAL PERDOMO” y no “ELIO ELIO LEAL PERDOMO”. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.TSJ.gob.ve. Así como en la pagina esta decisión. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero De Municipio Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 22 días del mes de septiembre del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA

ROSEMARY ORTA
La sentencia anterior fue publicada en la misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:00 P.M)

LA SECRETARIA

ROSEMARY ORTA