REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de septiembre del año 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2023-693
RESOLUCIÓN: PJ02420230000102
PARTES
DEMANDANTE: YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.468.900, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 32.205, apoderado judicial de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.877.921, V-8.886.455, 10.569.493 y V-13.326.622, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta, del Municipio Chacao, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de enero del 2023, bajo el n° 20, Tomo 4, folios 59 hasta el 61.
DEMANDADO: IVAN JOSE DASILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.124.
Siendo el último día de la oportunidad legal, para que esta Juzgadora pase a pronunciarse sobre la confección ficta solicitada por la parte demandante la cual se fundamente y queda establecida en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dictamina lo siguiente:
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo del año 2023, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civiles URDD civil), demanda por Desalojo Local Comercial, constante de diez (10) folios y cuatrocientos noventa y siete anexos (497), incoada por el ciudadano YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.468.900, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 32.205, apoderado judicial de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.877.921, V-8.886.455, 10.569.493 y V-13.326.622, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta, del Municipio Chacao, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de enero del 2023, bajo el n° 20, Tomo 4, folios 59 hasta el 61.
En fecha 18 de mayo del año 2023, fue recibido mediante diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil) escrito de reforma de la demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de un (01) folio y veintisiete (27) anexos.
En fecha 23 de mayo del año 2023, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando librar exhorto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de citar al demandado ciudadano IVAN JOSE DASILVA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.124.
En fecha 25 de mayo del año 2023, este Juzgado remitió oficio Nro. 2260-151, dirigido al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de dar cumplimiento al exhorto librado en fecha 23 de mayo del año 2023.
En fecha 30 de mayo del año 2023, el apoderado de la parte actora mediante diligencia, solicita pronunciamiento de la medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 06 de junio del año 2023, este Juzgado apertura cuaderno separado de medidas y decreta la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 06 de junio del año 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia donde solicita copia certificada y a su vez se le designe correo especial a los fines de hacer entrega en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de los dos exhortos librados por este Juzgado. Por consiguiente y por auto de misma fecha este Tribunal designa al ciudadano YOELL RAMON ROMERO, arriba identificado, apoderado de la parte actora, como correo especial.
En fecha 26 de junio del año 2023, el apoderado de la parte actora, consigna las resultas de los exhortos provenientes del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 27 de junio del año 2023, este Juzgado ordeno el desglose de las resultas a los fines de agregar la primera en el Asunto Principal y la segunda en el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 27 de junio del año 2023, se recibió diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil) donde el ciudadano EDGAR ANNOVER BATISTA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 190.141, consigno Poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano IVAN JOSE DASILVA TORRES.
En fecha 14 de agosto del año 2023, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil) constante de treinta (30) folios y noventa y siete (97) anexos.
En fecha 14 de agosto del año 2023, el ciudadano EDGAR ANNOVER BATISTA, arriba identificado, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil) constante de treinta y un (31) folios y ciento treinta y dos (132) anexos.
En fecha 19 de septiembre del año 2023, mediante diligencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD civil), el apoderado de la parte actora, solicita se declare confeso a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en el libelo de la demanda alega lo siguiente, para lo cual se transcribe textualmente:
“Quien suscribe, YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 8.468.900; con domicilio procesal en la Calle Icabaru C/C Raúl Leoni, Local Nº 04, De Santa Elena De Uairén, Municipio Gran Sabana, Del Estado Bolívar, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 35.205, teléfono móvil: 04242910602; email: yr2021@gmail.com , actuando en representación de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.877.921; M ARISOL SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.455; KATTY LISETH SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.569.493; YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.326.622; domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quienes actúan en su propio nombre, por ser propietarias del local número 2, que es el objeto de esta demanda, POR ACCION DE DESALOJO, conforme se evidencia de documento de propiedad de compra del inmueble de mayor extensión del cual forma parte el referido local, compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Angostura Del Orinoco Ciudad Bolívar, del estado Bolívar, en fecha 22 d junio del 2021, inserto bajo el número 1, tomo 1287, folios 2 hasta el 103, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría que acompaño marcado con la letra “A”, documento autentico que acredita la propiedad, aunque no esté protocolizada la misma, con fundamento en la sentencia de fecha 21 de marzo del 2023, de la Sala De Casación Civil, Número 000098. Representación la mía que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de enero del 2023, bajo el nº 20, tomo 44, foios del 59 hasta el 61, el cual presentamos ad efectum vivendi con copia, para que previa su certificación, se me devuelva original, que acompaño marcdo con la letra “B”, ante usted, respetuosamente, ocurro para exponer:
CAPITULO I
LEGITIMIDAD Y TRADICCION DEL INMUEBLE
Mis patrocinadas, son hijas de la difunta ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-946-462, domiciliada en Ciudad Bolívar, quien falleció ad-intestato en fecha 04 de enero del 2021, tal como se evidencia en ACTA DE DEFUNCION, que anexamos marcado con la letra “C” y declaración de únicos y universales herederos marcado con la letra C-1. La referida ciudadana, madre de mis representadas, siempre y durante años administro el local Número “2”, entre otros locales, del mismo inmueble , primero, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1994, anotado bajo el numero 97, tomo 50, otorgado por MANUEL SEOANE SUAREZ, y luego, por poder de fecha 10 de febrero del 2012, otorgado por JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE, su nuevo propietario en aquel tiempo, quien era hermano de mis patrocinadas, quedando inserto este último poder, bajo el número 50, tomo 11 de los libros de autenticaciones, siendo hoy propiedad de mis patrocinadas el referido local comercial, se trata de un inmueble de mayor extensión de un terreno de propiedad municipal y las construcciones sobre ella construida, ubicada en la Calle Icabaru Cruce Con Raul Leoni, Sector Casco Central, de Santa Elena de Uairén, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, siendo estos los linderos originales y que actualmente presenta en virtud del desarrollo en el tiempo de la referida población, los siguientes linderos y medidas generales; NORTE: En VEINTE Y SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (26,08 MTS) con el hotel gran pemon; SUR: en VEINTINUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (29,20 MTS); con la Calle Raúl Leoni, la cual primeramente se le denomino calle sin nombre, luego paso a denominarse prolongación calle Urdaneta; luego prolongación calle Lucas Fernández Peña, y en la actualidad se denomina calle Raúl Leoni; ESTE: en DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 MTS) con la Calle Icabaru antes denominada Via Paratepuy; y OESTE: en VEINTE METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (20,71 MTS), con el Hotel San Marcos; para un área aproximada dentro del referido terreno de SETENTA POR CIENTO (70%) de su superficie, construidas con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, con cerca perimetral de bloques de cemento, la cual se encuentra dividida en seis (06) locales de uso comercial, correspondiéndole individualmente al local arrendado número “2” objeto de la presente acción de desalojo, las medidas, linderos y características internas que se describen a a continuación: LOCAL Nº 2: NORTE: en CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 MTS) con el LOCAL Nº 1; SUR: en TRES METROS (3 MTS) con LOCAL Nº 3; ESTE: en CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 MS) con la Calle Icabaru; y OESTE: mide cuatro METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (4,66 MTS) con el LOCAL N º5 . Con un area de dieciséis METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (16,61 MTS), construido con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas ventanas metálicas, con sus protectores, un (01) baño), con servicios de energía eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques, acompaño marcado con la letra “D”, justificativo de testigos evacuando por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 16 de marzo de 2024, tramitado como, que en original y copia acompaña, para que previa su certificación en autos se me devuelva original, documento que acredita, la propiedad, distribución y construcción del referido inmueble, que el mismo ha sido tradicionalmente un inmueble de patrimonio familiar, administrado por la madre de mis representados ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº E-946-462 y que sus linderos originales han cambiado con la modernidad y desarrollo de la población de Santa Elena, Municipio Gran Sabana, del estado Bolívar.
Ahora bien ciudadana juez, para ilustrar al Tribunal de que el referido inmueble, ha sido un bien familiar desde su origen, y que la madre de mis representadas siempre lo administro, me permito hacer descripción de la tradición familiar del mismo, al respecto señalo:
Primer propietario de las bienhechurías
JESUS SEOANE SUAREZ: compra las bienhechurías originales en fecha, 21 de junio de 1976 su vende4dora fue la ciudadana CILIA DE SOUZA ROCHA, tal como se desprende de documento de compra venta de fecha 21 de junio de 1976, reconocido en su contenido y firma por ante El Juzgado De Municipio Urdaneta-Santa Elena De Uarien Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, que en copia acompaño con la letra “D-1”.
Primer propietario parcela:
JESUS SEOANE SUAREZ. Propietario de las originales bienhechurías, logra tramitar la adjudicación de parcela por la Junta Municipal, según se evidencia de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE PARCELA A TÍTULO GRATUITO, otorgado en fecha 15 de abril de 1972 por La Junta Comunal Del Municipio Urdaneta Del Distrito Roscio Del Estado Bolívar, sobre parcela ubicada en el Casco Central, Jurisdicción Del Municipio Gran Sabana Del Estado Bolívar, CUYOS LINDEROS originales, para la fecha de adjudicación eran los siguientes: la parcela mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente, por VEINTICINCO METROS (25 MTS) de fondo, para un total de QUINIENTOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (500 MTS2) y, se encontraba alinderada en la siguiente forma. NORTE: calle sin nombre; SUR: terrenos desocupados, ESTE: Calle Paratepuy; y OESTE: casa del ciudadano Rolando Lando. Se acompaña título de adjudicación marcado con la letra D-2.
Segundo propietario parcela y bienhechurías:
MANUEL SEOANE SUAREZ: a la muerte de Jesús Seoane Suarez, anterior propietario, queda instituido como su único sucesor y heredero, su hermano MANUEL SEOANE SUREZ, de nacionalidad española y titular de la CI 214.443, tal como se evidencia de declaración de únicos y universales herederos en fecha 11 de febrero del año 1998, y declaración sucesoral que se acompaña marcado con la letra D-3 Y D-4.
Tercer propietario.
VLADIMIR SANTOS SEOANE: MANUEL SEOANE SUAREZ en su condición de único heredero de JESUS SEOANE SUAREZ, vende por medio de instrumento poder general de administración y disposición otorgado a CONSUELO SEOANE, madre de mis poderdantes, debidamente autenticado por ante la notaria publica de ciudad bolívar, en fecha 10 de agosto de 1994, anotado bajo el número 97, tomo 50, y a su hijo hermano de mis representadas, VLADIMIR SANTOS SEOANE, según consta de documento de venta notariado ante la Notaria Publica Primera De Puerto Ordaz, Municipio Caroni Del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero del año 2002, bajo el numero 2 tomo 36, que acompaño en legajo de documentos el referido poder y la venta, marcado con la letra D-5 y D-6, y este mismo comprador le otorga instrumento poder nuevamente a la referida CONSUELO SOANE, quien repito, siempre administro el referido inmueble, en fecha 10 de febrero del 2012, quedando inserto bajo el número 50, tomo 11 de los libros de autenticaciones, que forma parte del referido legajo de documentos marcado con la letra D-7.
Cuarto propietario
DORIS DANIELA MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, ISABELLA SANTOS MENDOZA, ANABELLA SANTOS MENDOZA, se convierten en propietarias del inmueble por haberlo adquirido, como parte del patrimonio hereditario del de-cujus JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE, quien fallece ab intestato, en fecha 27 de abril del año 2012, según consta de sucesión hereditaria inscrita en el Registro De Información Fiscal bajo Nº j-40415399-3, con certificado de solvencia de sucesiones distinguido con el expediente Nº 15-026, que se acompaña marcado con la letra D-8, QUEDANDO DE HECHO ADMINISTRANDO EL REFERIDO LOCAL POR NUESTRA MADRE, ABUELA DE LAS REFERIDAS HEREDERAS.
Quinto y últimos propietarios.
CONSUELO SANTOS SEOANE, cedula de identidad numero 8.887.921; MARISOL SANTOS SEOANE, cédula de identidad número V- 8.886.455; KATTY LISETH SANTOS SEOANE, cédula de identidad número V-10.569.493; YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, cédula de identidad número V- 13.326.622, mis patrocinadas, repito, adquieren mediante venta de dicho inmueble por los herederos de VLADIMIR SANTOS SEANE (DORIS DANIELA MENDOZA, ALBANY PAOLA DE LOS ANGELES SANTOS ANDARCIA, ISABELLA SANTOS MENDOZA, ANABELA SANTOS MENDOZA), según se evidencia de contrato de compra venta otorgado por ante la Notaria Publica Primera De Ciudad Bolívar, Municipio Angostura Del Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2021, inserto bajo el número 1, tomo 1282, folios 2 hasta el 103, del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, según consta de Anexo “A”. Venta debidamente autorizada en fecha 11 de junio de 2021, por el Tribunal Cuarto De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, signado mediante asunto signado con las siglas FP11-J-2021, quien autoriza la venta del referido inmueble, tal y como se evidencia de anexo que se aocmpaña marcado con la letra D-9.
Finalmente, con el firme propósito de evidenciar la relación consanguínea entre mis representadas y la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-946-462, domiciliada en Ciudad Bolívar, quien falleció ad-intestato en fecha 04 de enero de 2021, acompaño en legajo de documentos, justificativo de testigos de únicos y universales herederos; certificado de solvencia y declaración sucesoral, marcado con la letra “C-1”, y contrato de arrendamiento marcado “E”, instrumentos de la demanda, que otorga valor probatorio demostrativo, de su cualidad de herederas, por ser hijas de la administradora del referido local que siempre perteneció al circulo familiar, durante décadas y que hoy mis patrocinadas, son las propietarias actuales del mismo, lo que les otorga plenamente la legitimidad, para ACTUAR COMO DEMANTANTES, en consecuencia ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efeto lo hago, en nombre de mis patrocinadas al ciudadano: IVAN JOSE DASILVA TORRES, quien es comerciante, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad numero: V- 6.979.124, domiciliado en la Ciudad De Santa Elena De Uarien, Jurisdicción Del Municipio Gran Sabana Del Estado Bolívar, por ACCION DE DESALOJO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL, cuyo objeto es un local comercial identificado con el numero “2”, ubicado en un inmueble de mayor extensión y construcción, en la Calle Icabaru Cruce Con Raul Leoni, Sector Casco Central, De Santa Elena De Uairen, Jurisdicción Del Municipio Gran Sabana Del Estado Bolívar, siendo estos los linderos originales, cuyo arrendamiento nació mediante contrato de arrendamiento, que la ciudadana CONSUELO SEOANE DE ESTANCO, ya identificada en su condición de apoderada del propietario, celebro con el hoy arrendatario IVAN JOSE DASILVA TORRES, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaria primera de ciudad bolívar, en fecha 09 de febrero de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, del tomo 11, del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, arrendamiento que adjunto en copia certificada marcado como ANEXO “E”.
CAPITULO II
LOS HECHOS
CAUSAL DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO
ARTICULO 40 LITERAL A
Establecido como ha quedado, la relación jurídica sustancial que se inicio mediante contrato de arrendamiento de LOCAL COMERCIAL a tiempo determinado, suscrito entre la causante de nuestras andantes CONSUELO SEOANE DE STANCO, de Nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-946-462, domiciliada en ciudad Bolívar, quien era la administradora del local mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de agosto de 1994, anotado bajo el número 97, tomo 50, con el ciudadano IVAN JOSE DASILVA TORRES, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.979.124, respecto de un local para uso comercial, ubicado en la Calle Ikabarú Con Calle Cea y Raul Leoni, Casco Central Santa Elena De Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, que actualmente presente los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en VEINTE Y SEIS METROS CON OCHO CENTÍMETROS (26,08 mts) con el Hotel Gran Pemón; SUR: en VEINTINUEVE METROS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (29,20 mts), con la Calle Raul Leoni; ESTE: en DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 mts) con la Calle Icabaru; y OESTE: en VEINTE METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (20,71 mts), con el Hotel San Marcos; para un área aproximada de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (557,80 mts2), con un área de construcción aproximada dentro del referido terreno de SETENTA POR CIENTO (70%) de su superficie, construidas con paredes de bloque de cemento, piso de cemnto, techo de zinc, con cerca perimetral de bloques de cemento, la cual se encuentra dividida en seis (06) locales de uso comercial, correspondiéndole individualmente al local arrendado, las medidas, linderos y características internas que se describen a continuación:
LOCAL Nº 2: NORTE: en CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 mts) con el LOCAL Nº 1; SUR. En TRES METROS (3MTS) con el LOCAL Nº 3; ESTE: en CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 MTS) con la Calle Icabaru, que constituye su frente; y OESTE: mide CUATRO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (4,66 MTS) con el LOCAL Nº 5. Con un área de DIECISÉIS METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (16,61 MTS2) construido con paredes bloques de concreto, piso de cemento, techo de zin, puertas ventanas metálicas con sus protectores, un (1) baño, con servicios de energía eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques. Adjunto a esta demanda copia certificada de Expediente Administrativo que reposa en la Dirección de Sindicatura Municipal, de la alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, debidamente actualizados, demostrativo de la titularidad, propiedad, y tradición del inmueble en su contenido integro, marcado como ANEXO “F”.
Ahora bien, no obstante entre las ventas familiares que se describieron anteriormente, la adre de mis patrocinadas siempre siguió administrando los locales comerciales hoy propiedad de mis representadas, hasta que en fechas 04/01/2021, se produce el deceso físico de la misma CONSUELO SEOANE DE STANCO, causante de nuestras mandantes, quien en los últimos días de su convalecencia, en pleno uso de sus facultades mentales y en pleno conocimiento, les manifestó a mis patrocinadas, que el referido ciudadano arrendatario IVAN JOSE DASILVA ya identificado, no estaba pagando y que debía los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2019 y 2020, como se encuentra establecido en el referido contrato de arrendamiento, que pagaba a su conveniencia y cuando le parecía y en la actualidad, luego del deceso de la referida ciudadana se ha negado abierta y dolosamente a pagar el alquiler, alegando, que estaba quebrado por la situación del país; pero lo más grave es, que le han informado a mis patrocinadas, que el arrendatario IVAN JOSE DASILVA, se encontraba tramitando documentos “ante la Alcaldía del Municipio Gran Sabana” para apropiarse indebidamente, del referido inmueble, valiéndose de sus relaciones políticas con los concejales de dicha institución, aprovechándose de la desaparición física de la madre de mis patrocinadas, ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO su arrendadora, lo que constituye que mis patrocinadas, sean víctima de una abusiva y desconsiderada relación arrendaticia, puesto que no cuentan con los recursos económicos para trasladarse de Ciudad Bolívar a Santa Elena De Uarien a comprobar esta situación, por lo que el arrendatario, valiéndose de esas circunstancias, en la actualidad había dejado de pagar el canon de arrendamiento, desde repito el 01/01/2019, hasta la presente fecha, cuyo último monto del canon de arrendamiento para la referida fecha eran VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), según decir del propio arrendatario.
En vista de estas circunstancias, poco después de la partida física de la arrendadora, en fecha 10 de enero del 2021, sus causantes y propietarios del inmueble, mis patrocinadas, iniciaron conversaciones amistosas con el arrendatario, buscando un acuerdo, con el fin de que cancelara los cánones insolventes; buscando igualmente lograr un ajuste del canon arrendaticio de manera concertada con fundamento en el contenido del artículo 33 del decreto ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial numero 40.818, de fecha 23 de mayo del 2014, ya que el monto del arrendamiento que había estado cancelando era sumamente irrisorio para principio de ese año 2021, cuando se pudo conversar con el demandado, donde pretendía seguir cancelando lo que pagaba en los AÑOS ANTERIORES 2019 Y 2020, VALE DECIR, VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 22.000.000), que con la reconversión monetaria decretada en fecha 01 de octubre del 2021, por el ejecutivo nacional, el monto a pagar paso a ser según el arrendatario la infima cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES mensuales (Bs 22,00).
No habiendo llegado algún arreglo con el arrendatario, no recibimos ni siquiera el pago sin aumento correspondiente al año 2021, por el arrendatario IVAN JOSE DASILVA TORRES, quien nos enteramos hizo las consignaciones en forma extemporánea por tardía el 18 de agosto del 2021, por ante el juzgado de municipio gran sabana del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, tribunal incompetente por cuanto el contrato de arrendamiento se había establecido el domicilio especial a ciudad bolívar, para todos los efectos relacionado a dicho contrato, consignación que origino la apertura de expediente de consigfnaciones signado con las siglas CAB.Nro.006-2021, que acompaño marcado con la letra “G”. En efecto, se puede observar que el demandado arrendatario, mediante su primer escrito de consignación de canon de arrendamiento, señalo que:
CIUDADANO
JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SU DESPACHO.-
Yo, IVAN JOSE DASILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en cuanto a derecho se requiere, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº v-6.979.124, procediendo en esta acto por mis propios derechos e intereses en mi carácter de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Icabaru Cruce Con Raul Leoni de Santa Elena de Uairen Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, asistido en este acto por el ciudadano: ESMIR EMILIO PERDOMO, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de3 identidad Nº v-7.434.250, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 74.837 y bajo el Nº 1.945 del colegio de abogados del estado bolívar, ante usted muy respetuosamente con el debido acatamiento ocurro para exponer lo siguiente:
El inmueble antes señalado, me fue dado en arrendamiento por su propietaria la ciudadana CONSUELO SEONE FUENTES, de nacionalidad Española, residente en el país, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E- 946.462, cuyo domicilio fue la población de ciudad bolívar del estado bolívar, a través de un contrato arrendamiento debidamente Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el cual quedo inserto bajo el Nº 34 del tomo 11, de fecha 09 de febrero del año 1996, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, el cual anexo al presente escrito, en reproducción fotostática para que forme parte integrante del mismo, marcado con la letra “A”, en tres (3) folios útiles, el cual comenzó a regir a partir del 01 de febrero de 1996, en el referido contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo es de dos (2) años prorrogable automáticamente por el mismo tiempo, siempre y cuando una de las partes no diere aviso a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del plazo y se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y consecutivos para la fecha de inicio del contrato de arrendamiento.
Pero es el caso ciudadano juez, que debido a la buena relación con la arrendadora la ciudadana: CONSUELO SEONE FUENTES, supra identificada, la relación arrendaticia se fue renovando automáticamente cada dos (2) años, tal como reza el contrato de arrendamiento que para la presente fecha es por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES.
De igual forma, debo informarle a usted ciudadano juez, que la ciudadana CONSUELO SEONE FUENTES, parte Arrendadora de nuestra relación arrendaticia del local comercial anteriormente descrito, y a la cual le realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento descrito, y a la cual le realizaba los pagos de los cánones de arrendamientos mensuales desde el año 1996, fallece en el mes de enero del año 2021, y en vista de la imposibilidad física y material, para el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, y JULIO de 2021, lo cual suma eun monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 154.000.000,00), que no podido cancelar por causas y fuerzas mayores, no imputadas a mi responsabilidad como arrendatario, consigno en este tribunal a su digno cargo, de conformidad con los artículos 5 y 27 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso oficial de la república bolivariana de Venezuela, Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en plena concordancia con la sentencia Nº 1004 publicada el 13 de agosto de 2015, la Sala Politico Administrativa, con ponencia del magistrado Dr. Inocencia Figueroa Arizaleta, declaro que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento de locales con uso comercial, cánones consignados que realice mediante transferencia bancaria Nº 00036972, del Banco BDV, a la cuenta bancaria Nº 01630900159001213963 del Banco del Tesoro a nombre del Tribunal de Municipio Gran Sabana, los cánones mensuales de arrendamientos, correspondientes a los meses siguientes a la mencionada relación arrendaticia, lo seguiré haciendo en forma continua e ininterrumpida por el lapso de tiempo que sea necesario, o hasta que aparezcan los herederos del inmueble arrendado por mi persona.
De igual manera, Ruego al Tribunal para la notificación de los herederos o propietarios del inmueble a través de su apoderado judicial el ciudadano: YOEL R. ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.468.900, Abogado en ejercicio legalmente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.205, con domicilio procesal en la avenida principal de castillito, edificio caracas, piso 1, local 107, puerto Ordaz, municipio caroni del estado bolívar, teléfono móvil 0424-7933604, email: yr2021@gmail.com, del presente depósito en la dirección antes señalada para que acuda a este tribunal y retire la consignación tal como se contrae el Código de Procedimiento Civil venezolano y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Es Justicia que espero merecer en Santa Elena de Uarien, Municipio Gran Sabana a la fecha de su presentación.
Luego de la extemporánea consignación por tardía, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del 2021, pues, la consignación tiene fecha de entrada 19 de agosto del referido año, obvió lo que debía, además de los años 2019 y 2020, que tampoco cancelo, lo que evidentemente, hace procedente la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “A” del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.818, de fecha 23 de mayo del 2014, la cual invoco para que sea decretada por el tribunal, la procedencia de la Acción de Desalojo que por este medio se intenta. Según la ley el solo hecho de dejar de cancelar dos mensuales de canon de arrendamiento, habilita la procedencia de la acción de desalojo, de la simple lectura de la referida consignación el demandado arrendatario dejo de cancelar 7 meses consecutivos de enero a julio del año 2021, según se evidencia de su propia confesión espontanea, por lo cual, por solo ese hecho se hace procedente la causal invocada además por la falta de cancelación del año 2019 y 2020 del canon de arrendamiento.
INCUMPLIMIENTO DE LA LEY
CAUSAL DE DESALOJO ESTABLECIDA EN EL ARTCIULO 40 LITERAL “I”
Ciudadana Juez, el artículo 33 numeral 1, del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.818, de fecha 23 de mayo del 2014, establece lo siguiente:
Artículo 33
Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este decreto ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice nacional de precios al consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento.
El referido artículo, es materia de estricto Orden Público, que obligaba al arrendatario al aumento anual del canon de arrendamiento de acuerdo a la formula allí establecida, lo que determina que si para el año 2019, el arrendatario debía cancelar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), como canon de arrendamiento mensual, para el AÑO 2020 debía cancelar la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), para el año 2021 debía cancelar la cantidad de SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 70,78) y para el año 2022 debería cancelar la cantidad de NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 90,69) y para el año 2023, debía cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 181,07), todo lo cual, se evidencia de informe contable que acompaño marcado con la letra “H”, elaborado conforme a las reglas establecidas en el referido artículo.
En efecto ciudadana Juez, del simple examen del cuaderno de consignaciones, signado con las siglas CAV. Nro.006-2021, se puede observar que el demandado de autos, se mantiene cancelando mes por mes, la misma cantidad que debió cancelar en el año 2019, es decir, que a la fecha de hoy, consigna como canon de arrendamiento el monto vil e irrisorio de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs 22,00) mensuales, en virtud de la reconversión monetaria decretada y que entro en vigencia el primero de octubre del 2021, lo que sin duda lo hace incurrir, en una irrefutable insolvencia con el pago de lo que realmente, debe cancelar como canon de arrendamiento mensual, conforme a la hiperinflación que vive el país, que es un hecho notorio que no necesita prueba alguna, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia la violación por parte del referido arrendatario del transcrito artículo 33 numeral 1, que hace procedente las causales de salojos establecido en el literal “A” e “I” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.818, de fecha 23 de mayo del 2014.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CIUDAD BOLIVAR
La competencia del tribunal está establecida en el contrato que relaciona al arrendador con el arrendatario, celebrado en forma autenticada por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de febrero de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nº 34 del tomo 11, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en cuyo contrato se convino en la cláusula decima lo siguiente:
DECIMA: en todo lo no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones pertinentes al Código Civil y a las leyes que regulan la materia. Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio procesal a Ciudad Bolívar, a cuya jurisdicción declaran someterse expresamente sus otorgantes. Ciudad bolívar al primer día del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Ciudadana Juez, no obstante, el local comercial se encuentra en Santa Elena, Municipio Gran Sabana, las partes de la denunciada relación arrendaticia, convinieron en que todo lo que tenga que ver con esa relación arrendaticia y el referido contrato de arrendamiento, los tribunales competentes para dilucidar cualquier conflicto como el presente , son los tribunales de ciudad Bolívar, estado Bolívar a cuyo efecto las partes se sometieron, en virtud de que la competencia por el territorio puede ser derogada por las partes de conformidad con el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, motivos suficientes, para que este tribunal conozca la presente causa y así pido expresamente lo determine el tribunal.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
Con el firme ánimo de lograr medida cautelar a favor de mis representadas, hago valer que en cumplimiento del artículo 41 literal “I”, para habilitar la medida cautelar de secuestro, acudimos a agotar la vía administrativa, con base a los hechos argumentales en fecha 16/11/2021, mis representadas interpusieron por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio, Adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios, solicitud de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO con carácter conciliatorio, para lograr del arrendatario el PAGO DE LOS CÁNONES INSOLUTOS, por ante ese organismo público desde 01/01/2019 con el objeto de ajustar el canon arrendaticio, conforme lo dispone el artículo 33. Numeral 1, del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.818, de fecha 23 de mayo del 2014, hasta la fecha de terminación del procedimiento, además para buscar un acuerdo concertado sobre el REAJUSTE DEL CANON ARRENDATICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 1, del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial 40.818, de fecha 23 de mayo del 201; así como para subsanar el irregular uso que se le estaba dando al inmueble. Tal como se evidencia de escrito de Solicitud de fecha 16/11/2021, que anexo marcado como anexo “I” debidamente recibido por el referido organismo.
En fecha 06/02/2022, el ente regulador inquilinario, admite la solicitud y ordena la formación del expediente administrativo asignándole la nomenclatura de ese organismo EXPEDIENTE N°: C-0120/11-21, con la notificación del arrendatario IVAN JOSE DASILVA TORRES, para que comparezca a exponer sus alegatos y defensas por ante dicho ente, una vez se emita auto de certificación. Adjunto a este escrito libelar AUTO DE ADMISION Y BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 16/11/2021.
En fecha 22/02/2022, se procede a notificar al arrendatario, mediante NOTIFICACION AUTENTICA practicada por la Ciudadana Notario de la Notaria Publica, Municipio Gran Sabana con sede en Santa Elena de Uairen del estado Bolívar, debidamente firmada y recibida por el arrendatario IVAN JOSE DASILVA TORRES, para que una vez que se emita auto de certificación comparezca y exponga sus alegatos, defensas y excepciones, y demás medios probatorios que requiera hacer valer en la audiencia conciliatoria, ante la DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, del Ministerio del Poder Popular de Comercio Adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del Proceso de Formación De Precios. Adjuntamos a la presente notificación autentica practicada por la Notaria Publica de Santa Elena de Uairen Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
En fecha 22/04/2022, el ente regulador inquilinario emite el correspondiente auto de certificación, y fija la fecha de celebración de la audiencia conciliatoria, para el día 06/05/2022, a las 2 y 30 pm.
En fecha 02/05/2022 se procede a practicar, NOTIFICACON JUDICIAL N° SOL-V-147-2022, por medio del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con sede en Santa Elena de Uairen, dirigida al arrendatario IVAN JOSE DASILVA TORRES, donde se emplaza al arrendatario para que comparezca y exponga sus alegatos, defensas, excepciones y demás medios probatorios que requiera hacer valer en la audiencia conciliatoria ante la DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL del Ministerio del Poder Popular de Comercio, Adscrita al Vice Ministerio de Seguimiento y Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios.
En fecha 06/05/2022, siendo el dia y la hora fijada por el ente regulador para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, este no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados, en cuyo caso el ente regulador, luego de escuchar la exposición de la parte actora pronuncio la parte dispositiva de la resolución, declarando la incomparecencia del arrendatario, y dando por terminada la mediación.
En fecha 27 de julio de 2022, el ente regulador emite PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, NRO: C-012/11-21, mediante la cual declara terminado el procedimiento administrativo, y declara CONFESO AL ARRENDATARIO en relación a las causales solicitadas, a, b, c, d, g, h, de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, a los fines de que las partes involucradas puedan dirimir su conflicto ante los tribunales de la república competentes para tal fin, y abierta la vía judicial para dirimir el desalojo del inmueble por ante la vía jurisdiccional. Anexo en copia certificada de resolución administrativa marcada como ANEXO “J”.
El conjunto de estas actuaciones se evidencian en el EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO Nro: C-0120/11-21, que en copia certificada consigno en 147 folios útiles, marcado ANEXO “K”, los cuales opongo en toda forma de derecho a los demandados para que sus efectos legales. Todo lo anterior, evidencia el agotamiento de la via administrativa, no obstante la ley solo exige, el transcurso de los 30 dias consecutivos luego de la presentación del escrito correspondiente, que hay que esperar, para que el tribunal quede habilitado para dictar la medida cautelar de secuestro.
En consecuencia de lo anterior, de conformidad con el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, el fundado derecho, evidenciado con las documentales descritas en el cuerpo de este escrito de demanda, que evidencia que mis representadas, tienen pleno derecho a recuperar su inmueble por vía del ejercicio de esta acción de Desalojo, en virtud que está demostrada su legitimidad como sucesores de la arrendadora y se consignó el documento fundamental de la demanda que es el contrato de arrendamiento que relaciona a las partes identificadas en esta demanda, como sujetos procesales activos y pasivo, además de que quedó demostrada la insolvencia del demandado, con su propia confesión escrito de consignaciones donde declara que consigna 7 meses que no había cancelado y ello consta en el expediente de consignaciones arrendaticias acompañado con la letra “G”, y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva de que el demandado, se encuentra gestionando documentación falsa ante la alcaldía de gran sabana, sobre el inmueble que le fue arrendado por la causante de mis representados, tal y como se evidencia de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 14 de abril de 2023, signado con las siglas MUN-2023-582, que acompaño marcado con la letra “L”, lo que determina que si se logra su cometido de hacerle oposición a una eventual ejecución de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en favor de mis representadas al final de este juicio, lo que dificultaría su ejecución y la sentencia quedaría ilusoria en perjuicio de mis patrocinados, en consecuencia, pido en franca concordancia con el contenido del artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la insolvencia del demandado, en virtud de que quedó evidenciado en los argumentos de esta demanda y con las pruebas aportadas, en especial, el expediente de las consignaciones arrendaticias realizadas en forma extemporánea y ante un tribunal incompetente, que hizo el demandado procede la medida solicitada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tomando como base además, los aumentos que por ley corresponden a mis representadas en especial porque existe dos reconversiones monetarias en el 2018 y en el 2021, tolo cual justifica se decrete medida de SECUESTRO sobre local comercial identificado con el numero “2”, ubicado en un inmueble de mayor extensión y construcción, en la Calle Icabaru Cruce Con Raul Leoni, Sector Casco Central, De Santa Elena De Uairen, Jurisdicción Del Municipio Gran Sabana Del Estado Bolívar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, que actualmente presenta los siguientes linderos y medidas generales: Calle Icabaru Con Calle Raul Leoni, Casco Central Santa Elena De Uairen, Jurisdicción Del Municipio Gran Sabana Del estado Bolívar, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión que actualmente presenta los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en VEINTE Y SES METROS CON OCHO CENTIMETROS (26.08 MTS) con el Hotel Gran Pemón, SUR: en VEINTINUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (29,20 MTS), Con la calle Raul Leoni; ESTE: En DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETRO (19.80 MTS) con la Calle Icabaru; y OESTE: En VEINTE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (20,71 mts) con el Hotel San Marcos; para un área aproximada de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTRIMETROS CUADRADOS (557,80 MTS2), con un área de construcción aproximada dentro del referido terreno de SETENTA POR CIENTO (70%) de su superficie, construidas con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de zinc, con cerca perimetral de bloques de cemento, la cual se encuentra dividida en seis (06) locales de uso comercial, correspondiéndole individualmente al local arrendado, las medidas, linderos y características internas que se describen a continuación LOCAL N° 2: NORTE: En CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) con el LOCAL N° 1; SUR: En TRES METROS (3 MTS) con el LOCAL N° 3; ESTE: En CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (4,20 MTS) con la Calle Icabaru, que constituye su frente; y OESTE: mide CUATRO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (4.66 MTS), con el LOCAL N°5. Con un área de DIECICES METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (16,61 MTS2) construido con paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de zinc, puertas ventanas metálicas con sus protectores, un (1) baño, con servicios de energía eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, y se encuentra totalmente cercada con paredes de bloques.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fundamento en todas estas circunstancias de hecho y de derecho, que evidencian el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato y legales, cuyo DESALOJO DE LOCAL se demanda, específicamente en lo que se refieren al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde el mes de Enero de 2019 a la presente fecha 28/04/2023, con su debido ajuste por la hiperinflación que vive el país conforme al contenido del arriba trascrito artículo 33 que rige esta materia, los cuales el arrendatario se ha negado dolosa e injustificadamente a cancelar en la forma establecida en el contrato de arrendamiento accionado y en la ley, es que con base a ello, demandamos el DESALOJO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO del articulo 33 de la ley al no ajustar el canon de arrendamiento DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en referencia anualmente, con fundamentos en los artículos: 26; 51, 56, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por incumplimiento de lo dispuesto en la Clausula; Segunda del contrato de arrendamiento accionado, con fundamento en el artículo 40 del decreo ley de regulación dela arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en el 2014 en la gaceta oficial N° 40.818 literales “A” e “I”.
ARTICULO 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de apgar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agot el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité de administración de condominio.
Además en virtud de la ley los contratos no solo debe ejecutarse conforme a lo pactado, sino que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a lo pactado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, tal como lo dispone el artículo 1160 del Código Civil, que establece:
Artículo 1160: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario consigno las pruebas que a continuación se describen:
1. Documentos de propiedad de las demandantes como Anexo “A”
2. Poder del abogado acto, original y copia, anexo “B”
3. Acta de defunción y cédula de identidad de la madre de las actoras, anexo “C”
4. Declaración de únicos y universales herederos y certificado de solvencia sucesoral Jesús Seoane, Anexo “C-1”
5. Justificativo de testigos que acredita la distribución de los locales del inmueble, “Anexo “D”
6. Documento de Jesús Seoane Suarez donde le compra a Cilicia de Souza. Anexo “D-1”
7. Título de adjudicación de Jesus Seoane. Anexo “D-2”
8. Declaracion de únicos y universales herederos , sucesoral y declaración sucesral. Anexo D-3 y Anexo D-4
9. Poder de Manuel Seoane a consuelo Santo. Anexo D-%
10. Documento de venta de Consuelo con el poder a su hijo Vladimir. Anexo D-6
11. Poder de Jesus Vladimir a Consuelo Santo. Anexo D-7
12. Rif de la sucesión de Jesus y certificado de Solvencia de Jesus Vladimir. Anexo D-8
13. Autorización para vender a nombre de las herederas de Jesus Vladimir. Anexo D-9
14. Contrato de arrendamiento. Anexo “E”
15. Expediente administrativo de la alcaldía. Anexo “F”.
16. Expedientes de las consignaciones arrendaticias. Anexo “G”.
17. Informe contable de cuanto seria los arrendamientos en los años 2020, 2021, 2022. Anexo “H”
18. Escrito de apertura de procedimiento administrativo. Anexo “i”
19. Resolución administrativa Anexo “J”
20. Expediente administrativo. Anexo “K”
21. Justificativo de tribunal del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia. Anexo “L”
22. Promuevo como testigos a los ciudadanos: MANUEL JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 10.049.599, domiciliado en la Urbanización San Rafael, calle 04, casa Nº 5-A, Parroquia Vista Hermosa De Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y al ciudadano ARCIA PEREZ PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 12.601.815, domiciliado en la Urbanización san Rafael, calle 047, casa Nº 5-A, Parroquia Vista Hermosa De Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fin de que declaren y ratifiquen sobre el contenido de justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, ciudad bolívar, en fecha 16 de marzo del 2023, tramitado como asunto MUN-2023-429.
23. Promuevo como testigos a los ciudadanos: MANUEL JOSE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 10.049.599, domiciliado en la urbanización san Rafael, calle 04, casa Nº 5-A, parroquia vista hermosa de ciudad bolívar, estado bolívar y a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.696.752 y de este domicilio, a fin de que declaren y ratifiquen sobre el contenido de justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de abril de 2023, signado con las siglas MUN-2023-582.
24. Promuevo al ciudadano HEBEL ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de cedula de identidad Nro. 12.471.419, en su condición de contador publico inscrito en el colegio de contadores de Venezuela bajo el Nro. 87.817, a fin de que ratifique e informe como experto contable sobre la actuación profesional Nro: 2304114399, referida a INFORME CONTABLE, respecto al ajuste de cánones arrendaticios que el demandado debía consignar en los años 2021, 2022 y 2023.
CAPITULO III
PETITUM DE LA ACCION PROPUESTA
Con base a los alegatos de hecho y de derechos contenidos en la demanda y sus recaudos, adminiculándolos con las alegaciones y los elementos de pruebas presentado en este escrito de demanda a los efectos legales y a fin de que no se haga ilusorio el cumplimiento de esta obligación, pido a usted ciudadano juez, acuerde la declaratoria con lugar de LA ACCION DE DESALOJO que se demanda y como consecuencia de ello, el demandado de autos desaloje y entregue el referido local comercial descrito en la presente demanda en forma voluntaria y en su defecto, así sea condenado por el tribunal, en consecuencia, pido al tribunal formalmente que se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada contra EL DEMANDADO; acuerde el desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mis representadas, libre de bienes y personas, asi como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
Igualmente, solicito se condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente.
Finalmente pido que sea admitida la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial por medio de el procedimiento oral contemplado en el titulo IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el decreto ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de cumplir con el último artículo, estimo el valor o cuantia de esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVAR (Bs 264,00) que es el monto depositado durante el año 2022 por el demandado como cánones de arrendamiento durante los 12 meses del año 2022, lo que equivale a 660 unidades tributarias, considerando que cada UT hoy es de 0.40 bolívares.
CAPITULO IV
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE LA ARRENDATARIA.
A los fines de la citación señalo como domicilio procesal de ambas partes las siguientes:
Arrendataria: Casco Central, Calle Icabaru Crue Con Raul Leoni, Jurisdicción Del Municipio Gran Sabana Del Estado Bolívar, para lo cual pido se libre la respectiva comisión, para la practica de la citación.
Arrendadora: Centro Empresarial Ferrocasa Torre B, PB, Carrera El Miamo Puerto Ordaz, Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar. Pido que la citación del DEMANDADO, antes identificado, se haga en sus oficinas ubicadas en la Calle Icabaru, Cruce Con Raul Leoni, Sector Casco Central De Santa Elena De Uairen, Jurisdicción Del Municipio Gran Sabana Del Estado Bolívar.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente. Calle Icabaru, Cruce Con Raul Leoni, Local 04, Sector Casco Central De Santa Elena De Uairen, Jurisdicción Del Municipio Gran Sabana Del Estado Bolívar.”
DE LOS LAPSOS:
El lapso para que la parte demandada realizara su debida contestación a la acción ejercida en su contra, comenzó a computarse desde el día 27 de junio del año 2023, por consiguiente, los días para que la parte realizara dicha contestación fueron:
Veintisiete (27) de junio del año 2023: Hubo Despacho.
Veintiocho (28) de junio del año 2023: Hubo Despacho.
Veintinueve (29) de junio del año 2023: Hubo Despacho.
Treinta (30) de junio del año 2023: Hubo Despacho.
Tres (03) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Cuatro (04) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Seis (06) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Siete (07) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Diez (10) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Once (11) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Doce (12) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Trece (13) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Catorce (14) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Diecisiete (17) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Dieciocho (18) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Diecinueve (19) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Veinte (20) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Veintiuno (21) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Veinticinco (25) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Veintiséis (26) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Veintisiete (27) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Veintiocho (28) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Treinta y uno (31) de julio del año 2023: Hubo Despacho.
Primero (01) de agosto del año 2023: Hubo Despacho.
Según el computo de los días, la parte demandada no realiza la contestación en el tiempo establecido por la Ley, siendo que la consigno el 14 de agosto del año 2023, que a su vez tampoco promovió las pruebas de las cual quisiere valerse de conformidad con lo establecido en el primer apartado del artículo 868 del Código de Procedimiento civil, por consiguiente, resulta extemporánea la contestación consignada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de Ley para dictar sentencia, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil citando a su vez al artículo 362 ejusdem, Ahora bien, cumplida como fue el requisito de Ley en lo que se refiere a la citación del demandado, según consta del folio 573 de la tercer (03) Pieza del asunto principal, en el cual se evidencia que la citación fue practicada por el Alguacil del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, este Tribunal observa de las actas procesales de este expediente que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni presento prueba alguna que la favoreciera en el tiempo que la Ley establece, ahora bien, vencido el lapso de ocho (08) días para dictar sentencia, procede el Tribunal a analizar lo siguiente:
Que el primer apartado del artículo 868 del Código arriba mencionado establece lo siguiente:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Art. 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.” …omisiss… (negrita y subrayado propio de este Juzgado).
El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juuris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,…
omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya comparecido a contestar la demanda en el tiempo establecido por la Ley, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en los lapsos correspondientes que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:
En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas, que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinticuatro (24) días contados a partir de la consignación de las resultas del exhorto enviado al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda. Así se decide.-
En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en las causales de desalojo establecidas en el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento para el Uso Comercial. En virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa esta Juzgadora, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
Que la parte demandada contesto en fecha 14 de agosto del año 2023, siendo que la oportunidad procesal para realizar dicha contestación fue entre los días 27 de junio al 01 de agosto del año 2023, ambas fechas inclusive, por lo que esta Juzgadora la considera nula por ser consignada extemporánea y cumplido los cinco (05) días para que la parte promoviera todas las pruebas de las cuales quisiera valerse, sin haber promovido prueba alguna, en consecuencia, este Tribunal declara CONFESO a la parte demandada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo Local Comercial tiene incoado el ciudadano YOELL RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.468.900, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 32.205, apoderado judicial de las ciudadanas CONSUELO SANTOS SEOANE, MARISOL SANTOS SEOANE, KATTY LISETH SANTOS SEOANE y YURIMIA MONSERRAT SANTOS SEOANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.877.921, V-8.886.455, 10.569.493 y V-13.326.622, respectivamente, tal y como consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta, del Municipio Chacao, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de enero del 2023, bajo el n° 20, Tomo 4, folios 59 hasta el 61, en contra del ciudadano IVAN JOSE DASILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.124.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.TSJ.gob.ve. Así como en la página esta decisión. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 21 días del mes de septiembre del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha de hoy siendo las diez (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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