REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En nombre de:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sentencia Interlocutoria
Asunto: KH09-X-2023-00030 (Principal: KP02-O-2023-000131)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUERELLANTE: MAYOR DE FERRETERIA MAFERCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el N° 24, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSBELD M. ALVARES ESCOBAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.463.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede Pedro Pascual Abarca, adscrita a la Dirección estadal Lara del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Motivo: Medida Cautelar
M O T I V A
En fecha 23 de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió pretensión de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesto por MAYOR DE FERRETERIA MAFERCA, C.A, contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, por las actuaciones realizadas en la fase de ejecución del asunto 078-2023-01-00116.
Por lo anterior se apertura cuaderno separado KH09-X-2023-000030, para contener lo concerniente a la solicitud de medida cautelar innominada.
El 30 de agosto del 2023, ante la afección de salud sobrevenida a la Jueza Abg. María Fernanda Chaviel, la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, acuerda de oficio la redistribución de la causa correspondiente su conocimiento al presente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Recibido en fecha 31 de agosto del 2023, el asunto y cuaderno de medida, se avoca al conocimiento de la causa el Abg. Juan Carlos Castellanos, designado Juez provisorio del presente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Para decidir se observa:
La parte querellante indica que: “Visto el inminente riesgo de menoscabo de los derechos y garantías constitucionales invocados, solicito se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la providencia administrativa identificada con el N° 0000059 de fecha 09 de agosto de 2023 en el asunto 078-2023-01-00116 (nomenclatura de esa entidad)” (folio 08 de la querella).
En este sentido, el abogado en ejercicio ROSBELD M. ALVARES ESCOBAR, actuando en ese acto como apoderado de la firma mercantil MAYOR DE FERRETERIA MAFERCA, C.A, expone también, que la Inspectoría del Trabajo violenta y amenaza con violentar de manera inminente los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a una justicia idónea y transparente, a la propiedad y libertad personal a consecuencia de las presuntas actuaciones realizadas en la fase de ejecución del asunto 078-2023-01-00116, a los fines de materializar lo ordenado por la providencia N° 000059 de fecha 09 de agosto de 2023.
Ahora bien, las actuaciones aparentemente desarrolladas o por desarrollarse, durante la ejecución `por el órgano administrativo, emanan de un acto administrativo cuya existencia puede constatarse de los anexos que acompañan al libelo, al igual que, también la intención aparente del ciudadano beneficiario del acto admirativo en fecha 15 de agosto del 2023 de involucrar la fuerza pública y las autoridades policiales en el procedimiento.
En atención a lo anterior, consta en folios 12 al 20 del asunto KP02-O-2023-000131, marcado con letra “B”, copia de la Providencia Administrativa N° 000059 de fecha 09 de agosto de 2023 en el asunto 078-2023-01-00116, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, que contiene todas sus partes incluyendo su dispositiva y ordenes en favor del ciudadano TITO RODRIGUEZ, bajo obligación de la entidad de trabajo MAFERCA, C.A. Además, riela al folio 21, marcado con letra “C”, solicitud de ejecución con fuerza pública, solicitada por el ciudadano TITO RODRIGUEZ en fecha 15/08/2023.
Así las cosas, es menester resaltar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los derechos e intereses, ponderando los intereses particulares de las partes intervinientes en el proceso y la afectación que estos conjuguen en tener en el normal desenvolvimiento de la vida social y la dinámica laboral.
Prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
Artículo 14. La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad. (Subrayado agregado)
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, aplicable supletoriamente según los términos del Artículo 48 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 104. —Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Mientras que, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, establece que las medidas preventivas solo podrán ser decretadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, establece:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (subrayado agregado).
Tal potestad cautelar, es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como medida cautelar innominada, la cual no se encuentran limitada taxativamente por las normar procesales o sustantivas, siempre y cuando se ajusten a los parámetros de procedencia y legalidad.
En este contexto, al realizar un examen preliminar y separado de la pretensión principal, se aprecia según los hechos expuestos y medios presentados, que nace la convicción de que existe una situación jurídica que amerita ser resguardada para prevenir la posibilidad cierta de que sean generado algún perjuicio a la esfera de derechos querellante.
Igualmente, se observa que, por las características de la pretensión principal, no se requiere exigir garantía suficiente a la solicitante para acordar la protección cautelar.
En el particular del presente caso, todo lo anterior invita a considerar acreditados los extremos de ley referidos a la presunción del buen derecho invocado, del peligro de daño y de las consecuencias de la mora o ilusoriedad en la resolución de la causa principal de amparo constitucional.
Por tales razones, en atención y resguardo del orden público, se estima pertinente decretar la media cautelar de suspensión de la ejecución de la providencia administrativa identificada con el N° 0000059 de fecha 09 de agosto de 2023 en el asunto 078-2023-01-00116, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca a abstenerse inmediatamente de continuar con la ejecución de lo contemplado en el prenombrado acto administrativo, hasta tanto no exista una resolución definitivamente firme a la pretensión de amparo constitucional contenida en el asunto KP02-O-2023-000131.
A razón de lo anterior, el empleo de la fuerza pública sobre MAYOR DE FERRETERIA MAFERCA, C.A. fuera de lo previsto en el presente decreto cautelar se considera inoportuno e inapropiado, motivo por el cual, se ordena al jefe de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca o quien haga sus veces, a verificar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta media cautelar de suspensión de la ejecución de la providencia administrativa identificada con el N° 0000059 de fecha 09 de agosto de 2023 en el asunto 078-2023-01-00116.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca “del Estado Lara, para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de septiembre del 2023
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Mariyen Castillo
Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
Abg. Mariyen Castillo
Secretaria
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