En fecha 25 de Abril de 2023 fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-9 p1).
En fecha 26 de Abril del 2023 fue recibida por este Tribunal ( folio 10 p1) y en esa misma fue admitida y se libran notificaciones ( folio 11, 12 p1).
En fecha 01 de Junio de 2023 se instalo en presencia de ambas partes la audiencia preliminar (folio 35-36 p1). En fecha 09 de agosto de 2023 se celebra la audiencia de prolongación llegándose a una mediación , realizando una transacción laboral ( folios 45 y 46 p1) en donde le cancelaran a los trabajadores CAMACHO EDGAR ANTONIO, MENDOZA JIMENEZ LUIS MIGUEL, NOGUERA ESCALONA KEINER, NOGUERA RAMIREZ JERSSON, PAEZ RAMOS WALTER, NOGUERA RAMIREZ LUIS , titulares de las cédula de identidad Nros 16.866.653, 18.262.624, 30.554.337, 17.300.253, 20.671.314 y 19.288.520 respectivamente. La cantidad expresada en dicha acta pagaderos el día 18 de septiembre de 2023, por lo que este Tribunal se reserva cinco días una vez que conste en autos la cancelación total del monto acordado sobre la homologación. En fecha 18 de septiembre consignan diligencia por ante la URDD civil la cancelación del monto acordado que es recibida por el apoderado judicial de los trabajadores demandantes Abg. Wolgfan Hernández IPSA bajo el Nro. 119.348 y solicitando la homologación y cierre del expediente ( folio 47-48)y estando en la oportunidad legal la hago en los siguientes términos
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERA: la empresa manifiesta que no reconoce la relación de trabajo que alegan los demandantes; por esa razón el patrono no reconoce una relación laboral por cuanto no cumple con todos los elementos de una relación de trabajo; sin embargo, manifiesta a este Tribunal y a la parte actora presente en la audiencia, hacer un ofrecimiento en cumplimento de la mediación y con objeto de ponerle fin al presente juicio, para extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí, derivadas de la relación que tuvieron, y satisfacer así cualquier indemnización o pago que pretendieren “LOS DEMANDANTES”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, por lo que han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “LOS DEMANDANTES”.
SEGUNDA: En consecuencia, la Sociedad Mercantil BENSAAMETAL C.A. ofrece el pago a “LOS DEMANDANTES” de la cantidad de CIEN dólares en efectivo (100$) para cada trabajador; pagaderos para el día 18 de septiembre de 2023; y el incumplimiento de dicho pago tendrá como consecuencia la ejecución del acuerdo. De esta forma, los demandantes, exponen: Convenimos y reconocemos que no existió la relación de trabajo, y aceptamos la suma ofrecida por parte de la demandada. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES” liberan a la demandada de todas las responsabilidades directas o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, no teniendo nada más que reclamar que los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo relacionado con la relación con la demandada.
TERCERA: “LOS DEMANDANTES”, en razón del ofrecimiento de pago de la demandada BENSAAMETAL C.A., efectúa en este acto, declara que: 1°) con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener con la Sociedad Mercantil BENSAAMETAL C.A.; 2°) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta que la demanda era por la cantidad de Bs S 600.000,00 cancelándole los conceptos antes indicados, lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en la LOPCYMAT. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante a través de su apoderado WOLFAN ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.348, con respecto al pago ofrecido por la demandada, y con ello aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de los conceptos reclamados. Así como también el cierre y archivo de este expediente una vez quede firme esta homologación Así se decide.
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