REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2015-000310
-I-
Este tribunal después de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las mismas se observó:
Que en fecha 06/04/2015, fue admitida la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por VERONICA TERESA MARTINEZ VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.410.574 y de este domicilio, asistidos por los abogados LEONARDO ENRIQUE RANGEL, SIMON ANDARCIA FEBRES y MAURO GAMBOA MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.300, 49.865 y 119.826, respectivamente, contra CARLOS ENRIQUE NESSI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.534.043 de este domicilio. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
Que el día 09/04/2015 la ciudadana Verónica Teresa Martínez Vicent, asistida por el abogado Leonardo Enrique Rangel, ratificó la solicitud efectuada en el libelo de la demanda de medidas cautelares de embargo sobre acciones y aportes sociales y bienes pertenecientes a personas jurídicas propiedad del ciudadano Carlos Enrique Nessi Díaz. En fecha 09/04/2015 la ciudadana Verónica Teresa Martínez Vicent, otorgó poder apud acta a los abogados Leonardo Enrique Rangel, Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa Méndez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.300, 49.865 y 119.826, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 17/04/2015, el tribunal insta a la parte actora a que amplié las pruebas presentadas con el objeto de acordar las medidas de secuestro solicitadas sobre los bienes propiedad del demandado, por consiguiente, el 04/05/2015 los abogados Enrique Rangel, Simón Andarcia Febres y Mauro Gamboa Méndez, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Verónica Teresa Martínez, parte actora en el presente juicio, presentaron escrito de ampliación de pruebas de propiedad solicitadas por este órgano jurisdiccional; decretadas por este tribunal el día 22/05/2015.
Por otro lado, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el 29/04/2015, 07/05/2015, hasta la residencia del demandado no pudiendo lograr su citación, por lo tanto en fecha 27/05/2015 este órgano jurisdiccional procedió a ordenar y librar cartel de citación; en vista que no compareció el demando, se procedió a designar a la abogada Mayora Bolívar como defensor judicial inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.782 quien en fecha 19/05/2017 aceptó el cargo designado.
El tribunal en fecha 05/10/2015 niega la medida de secuestro adicional o complementaria solicitada por e abogado Leonardo Rangel en fecha 14/07/2015.
Mediante escrito de fecha 10/07/2017 la abogada Mayra Bolívar en su condición de defensora judicial del ciudadano Carlos Enrique Nessi, presentó escrito de oposición e el presente juicio.
En fechas 29/09/2017 y 19/09/2017, consignaron escrito de pruebas ambas partes en la presente causa, seguidamente el Tribunal el 16/10/2017 emite pronunciamiento de las mismas admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes. Posteriormente En fecha 27/11/2017, el secretario del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para evacuar pruebas, asimismo el 11/01/2018, dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 15/02/2018, el abogado Leonardo Rangel solicita se dictara sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 01/08/2019 mediante auto la suscrita es designada jueza suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación las partes. Finalmente, vista la imposibilidad del ciudadano alguacil de poder practicar la notificación a las partes es por ello que este órgano jurisdiccional ordenó la notificación por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 01/08/2019 transcurrió un lapso de más de cuatro (04) años, sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por VERONICA TERESA MARTINEZ VICENT, contra CARLOS ENRIQUE NESSI DIAZ, up supra identificados.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los días veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-
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