REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-000687
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales, el Tribunal observa:
Que en fecha 11/06/2013, fue admitida la presente demanda contentiva del juicio del cumplimiento de contrato, interpuesto los abogados Nohel J. Alzaolay y Omar Duque Jiménez inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5155 y 624 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Veniran Tractor C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar de fecha 07/01/2005, bajo el Nº 42,tomo 24-A, representación como consta en el poder ante la Notaria Púbica Primera del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 03/04/2013 ajo el Nª 40, tomo 28, en contra de la empresa Tractoagro Bolívar C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 21/08/20228, bajo el Nº 41, tomo 13-A, representada por la ciudadana Antonieta Curbage Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.970.802. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada en su escrito libelar, instó al demandante ampliar los medios probatorios presentados a tener con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19/06/2013, el tribunal ordenó librar oficio al Registrador Mercantil Segundo a los fines que envíen información sobre el Estatuto de la empresa Veniran Tractor.
El ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, manifestando la imposibilidad de notificar a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 16/09/2013 el abogado Oswaldo Méndez Villalba, apoderado judicial de la empresa TRACTOAGRO BOLIVAR C.A, se da por citado en la presente causa, seguidamente el 11/10/2013 presentó escrito de contestación a la demanda, luego el 15/10/2013 la suscrita secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 01/11/2013 los abogados Nohel J. Alzaolay y Omar Duque Jiménez en su condiciones de apoderados de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, el 19/11/2013 los abogados Oswaldo Méndez Villalba y Maribel Maestre presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, seguidamente el 21/11/2013, los poderdantes Oswaldo Méndez Villalba y Maribel Maestre presentaron escrito de promoción de pruebas.
El tribunal, en fecha 22/11/2013 se pronuncio a la oposición efectuada por la pare demandada declarando parcialmente con lugar, asimismo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
Luego en fecha 26/11/2013, el abogado Nohel J. Alzaolay apeló auto de fecha 22/11/2013, igualmente, los abogados Oswaldo Méndez Villalba y Maribel Maestre apelaron sobre el auto de fecha 22/11/2013 de las admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, en consecuencia el 04/12/2013 el tribunal oye ambas apelación y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil.
Evacuadas las pruebas presentadas en el presente litigio; el 24/01/2014 el abogado Oswaldo Méndez Villalba en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó sustitución de poder al abogado Darío Pérez; luego el 29/01/2014 mediante diligencia solicitó al tribunal se constituya con asociados para dictar sentencia definitiva asimismo se fije oportunidad para elección de los asociados, en consecuencia, el 10/02/2014 este juzgado realiza acto de elección de asociados.
En las fechas 07/03/2014 y 15/04/2014 y ambas partes presentaron escritos de informes en la presente causa, asimismo, el 15/04/2014 la suscrita secretaria dejó constancia que vencimiento del lapso para presentar informes.
El día 19 de mayo de 2014, los abogados Nohel J. Alzaolay y Omar Duque Jiménez, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de nueva constitución del tribunal, en consecuencia, el tribunal en fecha 23/05/2014 repone la causa al estado de que se juramenten los jueces asociados, asimismo, el 12/06/2014 tuvo lugar acto de juramentación de los jueces, los cuales manifestaron su aceptación como jueces asociados.
En fecha 26/06/2014 el Juzgado Superior Civil remitió resultas de la apelación, declarando en primer lugar: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 22/11/2013, en segundo lugar: Sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 22/11/2013, en consecuencia, admisible la prueba de testigo, y de informes ofrecidas por la parte actora, en tercer lugar: confirmado el auto recurrido dictado por el tribunal Aquo el 22/11/2013 y por ultimo: se condena en costas a ambas partes recurrentes.
Posteriormente el 10/07/2014, el abogado Oswaldo Méndez Villalba, ratifica informe presentado en fecha 15/04/2014, igualmente el abogado Omar Duque presentó escrito de informes, seguidamente en las fechas 15/07/2014 y 16/07/2014 ambas partes presentaron observaciones a los informes.
Al folio ocho (08) de la cuarta pieza, en fecha 13/08/2014 se recibió oficio OCJ-GLE-1397/2014 dando repuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA.09308, proveniente del Banco Bicentenario remitió respuesta a lo solicitado.
Mediante diligencia 27/10/2015, los abogados Nohel J. Alzaolay y Omar Duque Jiménez renuncian al poder conferido por la empresa VENIRAN TRACTOR C.A, luego el 20/10/2016 la abogada Angélica María Sosa, consignó copia simples del poder otorgado por la empresa VENIRAN TRACTOR C.A.
El tribunal mediante auto de fecha 06/12/2016 deja constancia que vista la juramentación de los jueces asociados efectuada el 12/06/2016; el abogado Cesar Enrique Duerto ponente encargado de realizar un proyecto de sentencia, no obstante aun no presenta dicho proyecto, es por ello que este tribunal instó a consignarlo.
En fecha 13/03/2017, la abogada Angélica María Sosa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se sirva a dicta sentencia en la presente causa, en virtud de lo solicitado, este órgano jurisdiccional ordenó notificar al abogado Cesar Duerto para presentará el proyecto de sentencia.
Finalmente, el 01/03/2018 el Coapoderado de la parte acora Jairo Martínez, mediante diligencia manifestó haber entregado al ciudadano alguacil los emolumentos para practicara notificación al abogado Cesar Duerto, asimismo, el 20/03/2018 el alguacil manifiesta no haber recibido emolumentos por parte del abogado, por consiguiente en fecha 16/03/2018 abogado Jairo Martínez ratificó diligencia presentada el 01/03/2018, seguidamente le 21/03/2018 el alguacil manifiesto haber notificado al abogado Cesar Duerto en los pasillos del tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 21/03/2018 transcurrió un lapso de más de cuatro (04) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de cumplimento de contrato interpuesto por el abogado interpuesto los abogados Nohel J. Alzaolay y Omar Duque Jiménez apoderados judiciales de la empresa Veniran Tractor C.A, en contra de la empresa Tractoagro Bolívar C. A representada por la ciudadana Antonieta Curbage Ramos, up supra identificados.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-
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