REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: RAFAELA ELENA PARRA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.871.217, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS LEZAMA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.646.
PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSÉ TORTOLEDO SARACABA y ERNESTO ENRIQUE TORTOLEDO SARACABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 16.845.678 y V-. 16.845.676
DEFENSOR JUDICIAL: HÉCTOR ENRIQUE CORTÉS BONALDE, abogado en ejercicio e insri6o en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.511.
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 25/04/2023 (F. 176), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20/04/2023 (F. 174), por el defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08/03/2023 (Fs. 147-157), que declaró:
“(…) Primero: CON LUGAR la demanda por Acción Mero Declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Rafaela Elena Parra Pedroza (…) asistida por el ciudadano Alexis Lezama, abogado en ejercicio (…) quine procedió a demandar a los ciudadanos Nestor José y Ernesto Enrique Tortoledo Saracaba (…) Segundo: Se condena en costas del proceso a la parte demandada (…)”.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Alegatos de la parte demandante:
En el escrito de demanda (Fs. 1-2), presentado en fecha 20/07/2016 por la ciudadana Rafaela Parra, debidamente asistida por el abogado Alexis Lezama, alegó que desde el 15/01/1994 hasta el 06/05/2016, fecha en la que falleció el ciudadano Ernesto Tortoledo, vivió en una relación estable de hecho junto al mencionado ciudadano, de la cual no hubo hijos dentro de la relación, y terminó en razón de su evidente fallecimiento, anexando a su demanda respectiva Acta de Defunción, alegando la demandante que ambos tenían como domicilio la siguiente dirección: Conjunto Residencial Aro I, Apartamento Nº B-24, Piso 2 del Edificio 01, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, finalizando su apartado de hechos asegurando que ambos permanecieron durante este tiempo con estado civil de soltería.
Mediante auto de fecha 26/07/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados y publicar un edicto a fines de que terceros interesados comparezcan a defender sus derechos (F. 6).
En fecha 29/07/2016 la parte demandante consigna Poder Apud Acta facultando a Alexis Lezama (Fs. 11-12).
Mediante nota del Alguacil de fecha 19/01/2017, este deja constancia de no haber podido realizar la citación toda vez que al llegar a la dirección señalada en la demanda ninguno de los citados se encontraba, y en general el sitio estaba vacío (Fs. 22-34).
Mediante diligencia de fecha 09/08/2016 la parte demandante en vista de la imposibilidad de citar a los demandados, solicita al a quo que se fijen carteles de citación (F. 35). En auto del tribunal de fecha 20/02/2017 se acuerda librar los respectivos carteles (Fs. 36-37). Posteriormente en fecha 21/03/2017, mediante diligencia del actor, éste consigna los carteles librados (Fs. 39-41). Finalmente, mediante nota secretarial se deja constancia que se fijó cartel de citación en la dirección indicada en el libelo como domicilio procesal de los demandados (F. 43).
En diligencia de fecha 29/09/2018 el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que, toda vez que no fue posible citar a los demandados, se sirva de designar un defensor judicial (F. 44).
Tras haber designado y revocado a diversos defensores judiciales, en auto de fecha 28/03/2022 se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Robert Infante (F. 92) el cual tuvo acto de aceptación y juramentación en fecha 06/04/2022 (F. 95). Y en fecha 05/05/2022 el tribunal libra boleta de citación al defensor judicial (F. 98).
2.- Alegatos del defensor judicial de la parte demandada
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 24/05/2022 (Fs. 103-104) presentado por el abogado Robert Infante, en el cual señaló principalmente que pese a sus intentos en contactar a los demandados, conversando con las personas que se encontraban en las direcciones indicadas por el demandante en su libelo, no consiguió notificarles de la acción incoada en su contra; de igual forma, en orden a cumplir con su deber como defensor judicial, procedió a contestar la demanda, negando la existencia de la unión concubinaria entre Ernesto Tortoledo y Rafaela Parra desde el 15/01/1994 hasta el 06/05/2016, rechazando que la demandante tenga algún derecho sobre el inmueble mencionado en el libelo.
Mediante auto de fecha 13/07/2022 el tribunal, en vista de que el lapso de promoción de pruebas culminó el 12/07/2022 sin que ninguna de las partes promoviese prueba alguna, y tomando en cuenta de que es deber del Defensor Judicial llevar una defensa efectiva, así como es deber del Tribunal velar por los derechos del demandado ausente, el juzgado a quo ordena la reposición de la causa al estado de promover pruebas a fines de que el abogado Robert Infante, cumpla con sus obligaciones legales (Fs. 08-110).
En fecha 07/07/2022 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (F. 118).
En fecha 01/08/2022 el defensor ad litem consigna antes el tribunal recurrido escrito de promoción de pruebas (F. 119).
En auto de fecha 09/08/2022 el Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes, y fija hora y fecha para la realización del acto de testigos (F. 121).
En fecha 12/08/2022 dio a lugar el acto de los Testigos Jesús Ernesto Tocuyo (F. 122), y Jacinta Marcano (F. 123) promovidos por la parte actora, dejando constancia de que se llevó a cabo con la presencia del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19/09/2022 dio a lugar el acto de los testigos presentados por la parte demandada, los ciudadanos Mauro Giambra Ruiz (F. 124), José Ángel Leiva (F. 125), y Julio Ramón Labady (F. 126) donde se deja constancia de la asistencia del defensor ad litem, Robert Infante, y siendo posible llevar a cabo únicamente el acto del testigo José Ángel Leiva; finalizando el acto, el defensor solicitó nueva oportunidad para evacuar a los testigos cuyo acto quedó DESIERTO. En diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal fije oportunidad para evacuar a los testigos promovidos en su escrito de pruebas (F. 127).
Mediante auto del tribunal de fecha 20/09/2022, el Tribunal fija nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos restantes (F. 128). Sin embargo, tras el abocamiento de un nuevo Juez, en fecha 06/10/2022 se fija nuevamente tal oportunidad (F.133). Posteriormente, en fecha 17/10/2022 dio lugar el acto de testigos, dejando constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante así como del defensor ad litem, únicamente se pudo evacuar a la testigo Eloina Ostos (F. 134), respecto a Mauro Ruiz y Julio Labady, ambos actos se declararon DESIERTOS (F. 135). Más adelante si fijó nueva oportunidad para evacuarlos, sin embargo volvieron a declarar DESIERTO ambos actos (F. 138).
En fecha 25/11/2022 el defensor ad litem y el apoderado judicial de la actora presentaron sus respectivos informes (Fs. 140-143).
En fecha 08/03/2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Rafaela Parra (Fs. 147-154).
En fecha 30/03/20223 el Juzgado a quo emite decisión mediante la cual repone la causa al estado de presentar recurso de apelación, en virtud de garantizar el derecho a la defensa de los demandados ausente, y designando como nuevo defensor ad litem al ciudadano Héctor Cortes Bonalde, ordenando librar boleta de notificación (Fs. 165-167). En fecha 17/04/2023 se lleva a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial (F. 173).
En diligencia de fecha 20/04/2023 el defensor judicial de la parte demandada anuncia recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 08/03/2023 (F. 174). En fecha 25/04/2023 el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos la apelación previamente realizada (F. 176).
CAPÍTULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
En fecha 03/05/2023 se dio entrada a las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes (F. 179).
En fecha 02/06/2023 se deja constancia del vencimiento del lapso de informes, determinando que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho (F. 182).
CAPÍTULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre una Acción Mero declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Rafaela Parrar en contra de los ciudadanos Néstor Tortoledo y Ernesto Tortoledo, donde la demandante pretende se declare la existencia de la unión estable de hecho entre su persona y el hoy de cujus Ernesto Orlando Tortoledo, desde el 15/01/1994 hasta el mes de mayo de 2016 –fecha en que ocurrió el deceso- con todas las formalidades de ley y consecuencias jurídicas a su equ8iparación con la situación del matrimonio civil. Cabe destacar, que los demandados de autos no pudieron ser citados en su oportunidad, por ende la defensa de sus intereses la llevaron los defensores judiciales designados por el Tribunal de la causa, razón por la cual, esta Alzada antes de entrar a conocer el fondo del fallo recurrido, pasa a analizar como punto previo, la actuación desplegada por el defensor judicial designado a la parte demandada, en los siguientes términos:
ÚNICO PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta alzada tomando en consideración que en la presente causa no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, no obstante que fueron practicadas todas las formalidades legales para ello. En tal sentido, es indudable lo que señalaba el Maestro MUÑOZ SABATE, para quien: “…la conducta procesal es pues una conducta específicamente tensional, cuya morfología es toda ella sintomática semiótica. Y de allí que el proceso, como plataforma o estadio, donde tal conducta se despliega, resulta un campo abonado para el desprendimiento de ciertos indicios que por ésta razón llamamos Endo Procesales…”. Para el Maestro MUÑOZ SABATE, la conducta procesal de las partes, y en este caso del defensor judicial o de oficio, no es un simple argumento, es una verdadera prueba como otra cualquiera, como argumento probatorio de que la conducta asumida por el referido auxiliar de justicia, quien una vez juramentado -06/04/2022- quedó citado el día 18/05/2022, mediante la consignación realizada por el alguacil (Fs. 99-100), no obstante, en la contestación a la demanda, el defensor aun cuando informó haber agotado todos los esfuerzos para entrevistar a sus representados, no hizo mención cuáles fueron las diligencias tendentes a ubicar a sus defendidos y menos aún ofreció algún medio de prueba que demostrara tal actividad, luego de la reposición de la causa, ofreció la prueba testimonial de los cuales uno de los tres (3) testigos fue evacuado, los otros dos (2) declarados desiertos los actos, según consta en los folios 124, 126 y 138; cuya designación fue dejada sin efecto por cuanto no ejerció el recurso de apelación de la sentencia, en virtud de lo cual, se repuso la causa, se nombró en su lugar al Abg. Héctor Enrique Cortés Bonalde, a fin de que ejerciera tal recurso, quien si bien es cierto lo hizo, sin embargo, omitió presentar informes ante esta instancia.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus ordinales 1 y 3:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.
Para algunos autores, entre ellos el profesor Chileno, editado por Bosch (ALEX CAROCCA PÉREZ. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona, España. 1998, pág. 26), la acepción de la defensa es la interpretación contrapuesta a la acción procesal; lo cual, podemos traducir como que la posibilidad de defenderse, se traduce en la posibilidad de efectuar en juicio una actividad tendente a la introducción por parte del demandado, de nuevos hechos, impeditivos o extintivos (defensas, excepciones de actos comunicacionales y controles probatorios).
Por ello, toda reflexión se inscribe en el proceso civil venezolano, en entender que esa defensa se incorpora a través de un llamamiento a juicio (citación), que de no ser atendido por el reo, el propio proceso asume, a través del nombramiento por parte del juez de un defensor oficioso o Ad Litem, quien tiene el deber constitucional, adjetivo y ético–sustancial, de garantizar la defensa de su defendido con conductas procesales que se traduzcan en una defensa efectiva, comenzando con el envío de un telegrama al defendido informándole que ha sido nombrado como tal y, llegada la oportunidad adjetiva y preclusiva, asumir una carga alegatoria mínima y lógica que el propio defendido hubiere asumido, aparte del control de los medios aportados por el promovente.
Es trascendente todo lo referente a este nombramiento, por ello cuando el defensor Ad Litem, no realiza la defensa efectiva e incumple con su juramento como abogado y los deberes que asume en la aceptación del cargo, está predeterminando in limine, con su conducta, el resultado definitivo del proceso.
La necesidad de la defensa, es la base fundamental, junto con las pruebas, del debido proceso constitucional. Ello hay que entenderlo así, desde la vigencia de nuestra garantista carta política de evidente contenido humanista.
El proceso civil se nos presenta en estos tiempos de cambio, como un camino que envuelve en garantías del contradictorio a las partes, donde el centro es el hombre, en la búsqueda de la verdad probatoria y la emisión de un fallo íntimamente conectado con la justicia. No puede ser de otra manera. Concebir lo contrario sería tanto como retroceder a los tiempos del empirismo procesal.
No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio constituye, exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer a través de la indefensión.
La Defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49.1 ibidem), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
La actuación de oficiosa defensa en el presente proceso, no puede interpretarla esta Alzada más que como una actuación vacía, no acorde con la efectividad que requiere la conexión constitucional existente entre las garantías y la sustanciación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (vid. sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2006, sentencia N° 705 caso: José Alberto Pinto Orozco, al respecto a la función del defensor ad litem, ha establecido lo siguiente:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…”.
A su vez, la Sala de Casación Civil en decisión N° 603, de fecha 19 de octubre de 2016, Expediente N° 16-090, en el caso de Marisol Sánchez Aponte contra Auto Premiun C.A., y otros, determinó con respecto a la adecuada actuación del defensor ad litem, lo siguiente:
“…Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
“…Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(…Omissis…)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada … no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en … los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso…
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso ‘en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida…”.
Seguidamente, la misma Sala dictó decisión el 21 de noviembre de 2022, Expediente Nº C-2020-249, donde estableció entre otras cosas lo que sigue:
“…Ahora bien, para la Sala el debido proceso es una institución procesal que la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento jurídico (Art. 2 CRBV).
(…) en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.
Así, en relación con las obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño)…
(…Omissis…)
Por su parte, esta Sala recientemente en sentencia número 386, del 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:
“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. En este sentido, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece…”.
Corolario a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales quien suscribe hace suyo, este Juzgado puede verificar que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada, que dio contestación, como ya se dijo precedentemente, no hizo mención de las diligencias que presuntamente realizó tendentes a ubicar a sus representados y menos aún demostró algún medio de prueba, no ejerció recurso de apelación, por ende, el a quo dejó sin efecto su designación y nombró en su lugar al Abg. Héctor Cortés, quien ejerció el recurso, omitiendo presentar informes ante esta instancia, obteniendo por tanto, una decisión desfavorable, siendo su obligación la de participar y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso. Así se declara.
En tal sentido, y así se le expone al recurrente, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de éste como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial como se adujo antes, del que no ha comparecido a la causa, por lo que, en el caso concreto la falta de diligencias para ponerse en contacto con sus patrocinados, por parte de un auxiliar de justicia, “defensor ad litem” implica obligatoriamente la reposición de la causa, al estado de hacerse presente en las actas, a fin de dar cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, el cual no es otro, que la realización del acto, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, debido a que, tal situación no puede ser subsanada de otra manera, resultando forzoso, para quien aquí suscribe ordenar la reposición de la causa al estado que el nuevo defensor judicial, Héctor Enrique Cortés Bonalde -previas diligencias tendentes a contactar a sus representados- de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el a quo, en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 01/04/2022 -inclusive- fecha de consignación de la boleta de notificación librada al abogado Robert Infante como defensor judicial de la parte demandada, con inclusión fallo recurrido, a cuyo efecto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación bajo análisis. Así se dispondrá.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR CORTES BONALDE, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos NÉSTOR y ERNESTO TORTOLEDO, contra la sentencia dictada en fecha 08/03/2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por RAFAELA PARRA contra NÉSTOR y ERNESTO TORTOLEDO, todos identificados en autos.
SEGUNDO: se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el defensor judicial -previas diligencias tendentes a contactar sus representados, ciudadanos NÉSTOR Y ERNESTO TORTOLEDO, de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el Tribunal a quo –una vez notificadas las partes- en consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones subsiguientes al día 01/04/2022 -inclusive- fecha de consignación de la boleta de notificación librada al abogado Robert Infante como defensor judicial de la parte demandada, con inclusión fallo recurrido, conforme a lo previsto en los artículos, 26, 257, 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara
MAC/yg/vl
Exp. N° 23-6032
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