REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de octubre de dos mil Veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-L-2010-001983
PARTE DEMANDANTE: JUDAYNE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.386.705.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.815.
PARTE DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA C.A. (antes (MERCK SHARP & DOHNE DE VENEZUELA S.R.L).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.487
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de agosto del 2023, se celebró Audiencia Conciliatoria en fase de ejecución entre las partes y los expertos, tanto el principal como los revisores, en la misma se llegaron a unos acuerdos de pago, donde el ciudadano Lic. Wilfredo Echeverría manifestó no estar de acuerdo con el pago, consta a los folios (206 al 212) de la pieza N° 04.

Seguidamente 06 de Octubre del 2023, la representación de la parte demandada consigna los comprobantes correspondientes a las transferencias efectuadas en fecha 09 de agosto del 2023, a la parte actora ciudadana Judayne Castillo, y en fecha 18 de agosto del 2023 a los expertos contables revisores Lic. Cesar Méndez y Olivia Soteldo, en cumplimiento a lo acordado en la transacción suscrita por las partes en fecha 09 de agosto del 2023 folios (214 al 218).

Finalmente, en fecha 10 de Octubre del 2023 el Licenciado Wilfredo Echeverría solicita que inste a la parte demandada a cancelar sus honorarios profesionales ajustados a la realidad folio (219).
Consideraciones para decidir:
MOTIVA

En fecha nueve 09 de Agosto del 2023, se celebró la Audiencia Conciliatoria entre las partes, donde el ciudadano Lic. Wilfredo Echeverría manifestó no estar de acuerdo con el pago ofrecido y solicito que no dé por terminado el presente asunto por cuanto está en su derecho de estimar sus honorarios profesionales consta al folio (211) en su último aparte.

En este orden de ideas es importante traer a coacción lo siguiente:

Según la doctrina, las costas procesales son:
(…) los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes.
Los gastos que tienen su causa en el proceso y deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber:
a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y
b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.

El procedimiento judicial para el cobro de cada clase de gastos es diferente; el procedimiento para los honorarios está previsto en le Ley de Abogados, en sus artículos 22 y siguientes; el procedimiento para las demás erogaciones forma parte de la llamada tasación de costas, regulada en los artículos 33 al 35 de la vigente Ley de Arancel Judicial (27 de Junio de 1994(…). ZERPA, Levis Ignacio. Las Costas Procesales, en Jornada de Derecho Procesal Civil Análisis Crítico de la Jurisprudencia de Casación Civil (1987-1997), Coedición Vadell Hermanos Editores, Valencia, Estado Carabobo, 1997, p. p. 112 y 113.

En conclusión, las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están: a) los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; b) las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; y, c) por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.

En el caso de los expertos actualmente, los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, concatenado con lo contenido en los artículos 2 y 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, actualizados en noviembre del 2021 y aprobado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en base a bolívares, como lo determina el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, que deberá calcularse con el monto actualizado para el momento que se realice el acta de juramentación de expertos.

La Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece algunos criterios, el cual es importante señalar en este caso el punto N°04:

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).

De lo anterior, en el presente caso la parte demandada consigno los comprobantes de pago de las transferencias efectuadas en fecha 09 de agosto del 2023, a la parte actora ciudadana Judayne Castillo, y en fecha 18 de agosto del 2023 a los expertos contables revisores Lic. Cesar Méndez y Olivia Soteldo, en cumplimiento a lo acordado en la transacción suscrita por las partes en fecha 09 de agosto del 2023.

En consecuencia, visto que la pretensión de la parte actora ha sido positiva, en este proceso en etapa de ejecución y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, este Tribunal otorgo el efecto de Cosa Juzgada, tal como consta al folio (212) de acta de la audiencia conciliatoria de fecha 09 de agosto del 2023, por lo que deberá el Lic. Wilfredo Echeverría ya que no está de acuerdo con el pago de sus honorarios profesionales, estimar la misma ante un Tribunal Civil, por ser ésta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Visto que la pretensión de la parte actora ha sido positiva, en este proceso en etapa de Ejecución y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, este Tribunal otorgo el efecto de Cosa Juzgada, tal como consta al folio (212) en el acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 09 de agosto del 2023, por lo que deberá el Lic. Wilfredo Echeverría ya que no está de acuerdo con el pago de sus honorarios profesionales, estimar la misma ante un Tribunal Civil, por ser ésta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.

SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal para recurrir, se ordena dar por terminado el presente asunto, y el archivo del mismo.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) Días del Mes de Octubre del Dos Mil Veinte Tres (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Abg. María Alejandra García D.
La Juez
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 am se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

El Secretario
Abg. Nelson Apóstol