REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2023.
Año 213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2023-000219
CUADERNO DE MEDIDAS: KH08-X-2023-000024 .
Parte Demandante: HEBRELIZ KARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.472.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: FRANCIS RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.743.
Parte Demandada: “DEL SUR” C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 09 de Octubre del 2012, inserto bajo el N° 15, Tomo 40-A.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: WILMER ARANDA, inscrito en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el N° 211.192.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Hebreliz Mendoza en fecha 11 de mayo del 2023, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, folios (01 al 27).
Fue recibido por este Juzgado en fecha 15 de mayo del 2023, admitiendo y ordenando notificar a la demandada exhortando a los Tribunales del Trabajo competentes en la ciudad de Barinas en fecha 17 de mayo del presente año folios (29 al 33).

En fecha 07 de junio del 2023, fue recibido por este juzgado el exhorto con las resultas de la notificación folios (38 al 51). Seguidamente el ciudadano secretario deja constancia que dicha notificación fue realizada de manera positiva en fecha 09 de junio del 2023 folio (51).

La parte demandada en fecha 15 de junio del 2023 solicita de declinatoria de competencia en cuanto al territorio folios (52 al 64).

Fue recurrida la decisión dictada por este Juzgado y luego de recibidas las resultas de la misma se procedió a fijar fecha para la Instalación de la Audiencia folios (65 al 110).

En fecha 29 de septiembre del 2023, el mismo día que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar la parte actora solicita medida de embargo folio (111 al 116).
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La parte demandante en el escrito de solicitud de la medida por medio de su apoderada judicial señala lo siguiente:
“… solicito se decrete la medida cautelar innominada de PAGO INMEDIATO DE TODOS LOS SALARIOS RETENIDOS, cuyos conceptos están protegidos en nuestra Carta Política en el artículo 92, estableciendo que son créditos de laborales de exigibilidad inmediata…”
“… habiendo trascurrido más de un año para el pago del salario retenido de la trabajadora, y después de más de tres (3) meses de su despido; SOLICITO MEDIDA DE EMBARGO sobre el paquete accionario que los representante de la demandada poseen en la empresa “DE SUR” C.A…”
“…Por los hechos que, constituyen violación fragrante a los derechos humanos de la trabajadora; por lo que pido se decreten las medidas, invocando lo consagrado en el articulo 91 C.R.B.V, como mecanismo de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,…”
Igualmente consigna documentales como lo son:
1) Marcado A-1 recibo de pago correspondiente a la quincena del mes de enero y segunda quincena de marzo 2018.
2) Marcado A-2 recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero y primera quincena de marzo 2018.
3) Marcado “B” constancia de trabajo.
4) Marcado “C”, impresión de Correo Electrónico donde se evidencia la constancia de trabajo en ocho (08) folios útiles.
5) Marcada “D” impresión de Correo Electrónico donde se evidencia la constancia de trabajo en dos (02) folios.
6) Marcada “E” impresión de Correo Electrónico donde se evidencia una factura denominada COTIZACION en dos (02) folios.
7) Marcada “F” impresión de Correo Electrónico donde se evidencia se evidencia una factura denominada COTIZACION SUPER 900 en seis (06) folios.
8) Marcada “F” impresión de Correo Electrónico donde se evidencia se evidencia una factura denominada REFERENCIA COMERCIAL en dos (02) folios.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que en general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico-procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
De lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas cautelares típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, y resultan aplicables por analogía en virtud de la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no contener norma expresa al respecto, siendo los mismos los siguientes:

• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.

Al respecto, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Como señala Calamandrei: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), su antecedente histórico se encuentra en las estipulaciones, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 dispone que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, el complemento condicional “cuando” implica que deben darse concomitantemente las tres (03) situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”. (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la parte actora (solicitante de la medida innominada) consigna como prueba recibos de pagos, constancia de trabajo, sin demostrar algún hecho que constituyera una presunción grave del daño temido, no se evidencian prueba alguna que constituya el riesgo manifiesto de que quede ilusoria de la ejecución del fallo, por tanto, no existen en las actas procesales elementos que lleven a la convicción de la existencia de presunción grave del derecho que reclama.
Se evidencia que, en fecha 29 de septiembre del presente año, la parte demandada empresa “DE SUR” C.A” hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar por medio de la ciudadana Ibis Tibisay Molina Guevara, Gerente General de dicha empresa, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Aranda, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA N° 211.192, concluyendo así que la demandada al hacer acto de presencia y reconociendo la relación laboral que mantuvo con la trabajadora ciudadana Hebreliz Mendoza, está en la disposición de llevar a cabo el proceso Laboral al cual fue demandado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por lo que en criterio de quien juzga no se demostraron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, aplicables por analogía en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tal razón resulta forzoso negar la medida cautelar innominada solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 10 de octubre del 2023. Años 213º de la independencia y 164º de la federación.



La Juez

Abg. María Alejandra García.


Secretario.
Abg. Nelson Apóstol.


Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.


Secretario
Abg. Nelson Apóstol