REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213° y 164°
EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000306.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAM JOSÉ VELIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15 668 171.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VICTORIA, C.A.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0057.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA
Estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento al respecto de de este asunto conforme al acta de fecha 13/10/2 023 (Folios 35 y 36 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 28/06/2 023 con la presentación de demanda a través de escrito libelar acompañado de anexos por parte del ciudadano WILLIAM JOSÉ VELIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15 668 171, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VICTORIA, C.A.
En fecha 29/06/2 023 se recibió por la Secretaría Judicial de este Juzgado el descrito libelo de demanda acompañado de anexos.
En fecha 03/07/2 023 se dio entrada al presente asunto mediante auto cursante al folio 09.
En fecha 06/07/2 023 se abrió despacho saneador librándose boleta de notificación KH08BOL2023000360 dirigida a la parte demandante y cursante a los folios 12 y 13.
En fecha 10/07/2 023 la parte demandante confirió y otorgó poder apud acta a abogada de su confianza (Folio 14).
En fecha 13/07/2 023 se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 12/07/2 023 (Del folio 15 al 18, ambos folios inclusive).
En fecha 17/07/2 023 este Tribunal procedió a admitir la presente demanda librando el respectivo cartel de notificación de Ley en fecha 18/07/2 023 (Del folio 19 al 23, ambos folios inclusive). Cabe destacar, que al folio 21 cursa auto librado en fecha 18/07/2 023 donde se ordenó librar ofició dirigido a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara que riela al folio 24.
En fecha 25/09/2 023 la parte demandante solicitó a este Tribunal que fuese certificada la resulta de la práctica del cartel de notificación de autos (Folio 25).
En fecha 28/09/2 023 se procedió a agregar comunicación emitida por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 26 y 27).
En fecha 28/09/2 023 la Secretaría Judicial de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado al prenombrado Órgano Secretarial Judicial en el auto librado en fecha 18/07/2 023 (Folio 28).
Del folio 29 al 32 -Ambos folios inclusive- consta en autos la resulta positiva de la práctica del cartel de notificación ordenado librar y dirigido a la parte demandada en esta causa.
En fecha 28/09/2 023 se dejó constancia referente a testado en autos (Folios 33 y 34).
Una vez transcurrido el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 A.M. tuviera lugar la audiencia preliminar propia de esta causa; en fecha 13/10/2 023 a las 10:00 A.M. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta a los folios 35 y 36 de este expediente), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada al citado acto de audiencia, procediéndose a agregar las pruebas de la parte demandante a los autos de este expediente.
En fecha 17/10/2 023 la parte demandada confirió poder apud acta a abogados de su confianza (Del folio 49 al 62, ambos folios inclusive).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el acta de fecha 13/10/2 023 (Folio 35 y 36) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al acta de fecha 13/10/2 023 a las 10:00 A.M. (Folio 35 y 36):
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
En este estado, se observa que en fecha 28/06/2 023 el ciudadano WILLIAM JOSÉ VELIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15 668 171, incoó DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VICTORIA, C.A.
En esta demanda la parte demandante alega que comenzó a laborar para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VICTORIA, C.A. en fecha 01/10/2 019 como chofer en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 08:00 A.M. a 05:00 P.M., donde devengaba un salario mensual de Bs. 130,00 mensuales equivalentes a Bs. 4,33 diarios, y un salario integral de Bs. 147,00 mensuales equivalentes a Bs. 4,9 diarios (Que incluye la alícuota de utilidades y bono vacacional) más $ 35,00 (Americanos) en efectivo pagados de manos de su ex patrono.
Igualmente, alega la parte demandante que en fecha 10/10/2 023 siendo aproximadamente las 07:00 P.M. cuando regresaba en un camión propiedad de la entidad de trabajo demandada de realizar reparto de mercancía de la compañía en el sector Villa Crepuscular de Barquisimeto, al venir de retorno hacia la empresa su ex compañero como chofer y el ciudadano WILLIAM JOSÉ VELIZ ÁLVAREZ -Ya identificado en autos- como copiloto cuando recorrían la Circunvalación Norte este último sufrió heridas graves en su ojo derecho producto de piedras que impactaron su rostro.
Debido a lo ocurrido, el ciudadano WILLIAM JOSÉ VELIZ ÁLVAREZ -Ya identificado en autos- fue trasladado al Hospital Central Universitario doctor Antonio María Pineda, donde estuvo recluido hospitalizado por 14 días. De ello la parte demandante alega que fue operado por el diagnostico de traumatismo biparpebral derecho complicado con herida del globo ocular que ameritó intervención quirúrgica para evisceración del ojo derecho, recibiendo tratamiento médico en el citado centro hospitalario debiendo dirigirse periódicamente a recibir revisiones del ojo, así como en el CDI El Olivo ubicado en San Francisco parroquia Ana Soto de Barquisimeto; siendo constantes tales chequeos y revisiones médicas con motivo de dolores en el ojo derecho y en la cabeza, teniendo que utilizar de por vida gotas oftalmológicas indicadas por el médico tratante en el Hospital Central de Barquisimeto. Igualmente, la parte demandante señala al folio 17 que en fecha 23/01/2 023 fue despedido arbitrariamente por la entidad de trabajo.
De lo anterior, la parte demandante en su esbozo demanda los siguientes montos:
- Por indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. D. 8 183,00; esto, de acuerdo al cálculo emitido por el I.N.P.SA.SE.L. cursante al folio 08 (Operación aritmética Bs. D. 4,90 X 1 070 días).
- Por lucro cesante a razón de 26 años de vida por 360 días = 9 360 días por 39,28 salario integral = 367 661; cálculo éste tomando como vida útil 70 años, y para el momento del accidente de trabajo alegado la parte demandante contaba con 44 años de edad, retándose 70 años menos 44 años = 26 años de vida útil para la parte demandante, y luego restándose 26 años por 360 días = 9 360 por 39,28 de salario integral = Bs. D. 367 661. El salario utilizado para el cálculo del lucro cesante es la cantidad de Bs. D. 130,00 mensuales más Bs. D. 910,21 que equivale a $ 35,00 (Americanos) en efectivo recibidos por la parte demandante de la parte demandada, y que fue calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 22/05/2 023, fecha en la cual I.N.P.SA.SE.L emitió el cálculo, teniéndose Bs. D. 130,00 + Bs. D. 910,21 = Bs. D. 1 040,21 / 30 días = Bs. D 34,67 salario diario más Bs. D 1,73 alícuota de bono vacacional (Art. 192 L.O.T.T.T.) más Bs. D 2,88 alícuota de utilidades (Art. 131 L.O.T.T.T.)
- Conforme a los establecido en los artículos 1 185, 1 191, 1 193 y 1 196 del Código Civil cónsono a la sentencia Nro. 1 112 dictada en fecha 31/10/2 018 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa; por daño moral el monto en Bolívares equivalente a 1 000 Petros calculados según el valor de la Criptomoneda Petro para el momento del pago efectivo.
- Por daño emergente conforme a los establecido en el artículo 1 273 del Código Civil el monto en Bolívares equivalente a 1 000 Petros.
Así las cosas y vista la incomparecencia al acto de audiencia preliminar de fecha 13/10/2 023 a las 10:00 A.M. por parte de la entidad de trabajo demandada en esta causa (Folios 35 y 36); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, es necesario recalcar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0876 dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2 017) (Caso: Ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS); donde se ratificó el criterio establecido en la sentencia Nro. 0419 dictada por el propio Máximo Juzgado de la Nación en la prenombrada Sala (Caso: Ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.). En las precitadas sentencias se sostiene lo siguiente:
(…) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandando en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)
En consonancia a la cita jurisprudencial anterior, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Caso: El ciudadano MANUEL ORANGE MUJICA contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.); respecto al escenario de la admisión de hechos por la parte demandada al incomparecer a la celebración de la audiencia preliminar:
Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia. En ese sentido es preciso destacar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ((Subrayado de la Sala).
Asimismo es preciso señalar, que esta Sala antes de la mencionada decisión, a través de la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares -que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia- al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Este criterio ha sido ratificado por la Sala a través de innumerables decisiones, entre ellas, la N° 68 de fecha 14 de marzo de 2013.
Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia, y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.
En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).
Así las cosas referentes al presente expediente, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:
- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano WILLIAM JOSÉ VELIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15 668 171, y la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VICTORIA, C.A. cuyo período de vigencia corresponde a 3 años y 5 meses del 01/10/2 019 al 23/01/2 023 -Ambas fechas inclusive-, teniendo como motivo de terminación de la citada relación de trabajo el despedido injustificado del ciudadano WILLIAM JOSÉ VELIZ ÁLVAREZ -Ya identificado en autos- por la entidad de entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VICTORIA, C.A.
- Que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VELIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15 668 171, prestó servicios en el cargo de CHOFER para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA VICTORIA, C.A.; ello, en la relación de trabajo alegada.
- El salario alegado por la parte demandante.
- Que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VELIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15 668 171, sufrió el accidente de trabajo alegado en autos, el cual, generó la incapacidad parcial permanente alegada.
- Que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VELIZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-15 668 171, posee una discapacidad del 49% con limitaciones para realizar actividades que requieran lectura y escritura continua, uso de agudeza visual bilateral, manejo de computadoras, trabajos con herramientas cortantes y movimientos, manejo del cálculo de profundidad y trabajar en espacios con poca iluminación
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sostiene como criterio jurisprudencial en la sentencia Nro. 1 307 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2 004), con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero; que el (la) Juez (a) de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento del anterior razonamiento jurisprudencial, este Juzgado procede a revisar las pruebas promovidas por la parte demandante entre las que se encuentran las siguientes documentales:
(…) escrito de promoción de pruebas que la misma consigna en este acto, y el cual consta de dos (02) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: 1) Un (01) folio útil contentivo de copia fotostática simple correspondiente a DECLARACIÓN DE INVESTIGACIÓN por ante el INPSASEL; 2) Un (01) folio útil contentivo de copia fotostática simple correspondiente a ORDEN DE TRABAJO N°: LAR-23-0060 emitida por el INPSASEL; 3) Tres (03) folios útiles contentivo de copia fotostática simple correspondiente INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN emitido por el INPSASEL; 4) Un (01) folio útil contentivo de original correspondiente a CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL emitida por el INPSASEL; 5) Un (01) folio útil contentivo de original correspondiente a CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN emitido por el INPSASEL; 6) Un (01) folio útil contentivo de original correspondiente a RÉCIPE emitido por la licenciada DESIREÉ ÁLVAREZ (Psicóloga); 7) Dos (02) folios útiles contentivo de copia fotostática simple correspondiente a denuncia por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, referente al expediente administrativo 005-2023-01-00106 (…)
En tal sentido, visto que de los autos del presente expediente se puede observar que la parte demandante presenta como pruebas documentales 1) Un (01) folio útil contentivo de copia fotostática simple correspondiente a DECLARACIÓN DE INVESTIGACIÓN por ante el INPSASEL; 2) Un (01) folio útil contentivo de copia fotostática simple correspondiente a ORDEN DE TRABAJO N°: LAR-23-0060 emitida por el INPSASEL; 3) Tres (03) folios útiles contentivo de copia fotostática simple correspondiente INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN emitido por el INPSASEL; 4) Un (01) folio útil contentivo de original correspondiente a CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL emitida por el INPSASEL; 5) Un (01) folio útil contentivo de original correspondiente a CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN emitido por el INPSASEL; 6) Un (01) folio útil contentivo de original correspondiente a RÉCIPE emitido por la licenciada DESIREÉ ÁLVAREZ (Psicóloga); 7) Dos (02) folios útiles contentivo de copia fotostática simple correspondiente a denuncia por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, referente al expediente administrativo 005-2023-01-00106, aunado a la ratificación y promoción de los documentos que consigno en el libelo de demanda cursantes del folio 04 al 08 -Ambos folios inclusive-; este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -2 012-), considera el mérito favorable, como se observan y cursan en el físico de los autos de este expediente, de las descritas probanzas y las cursantes a los folios 04, 05, 06 y 08, y su procedencia como medios de prueba en esta causa, excepto la cursante al folio 07 correspondiente a VALORACIÓN MÉDICA (FÍSICO-EXTERNA) EXPEDIDA POR LA SUB DELEGACIÓN SAN JUAN DE BARQUISIMETO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, dado que esta documental no es concerniente a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis del cúmulo probatorio, de la procedencia de las pruebas descritas consideradas en el párrafo anterior y de la revisión de las actas procesales del presente expediente; este Tribunal observa que la demanda interpuesta por la parte demandante correspondiente a esta causa no es contraria a Derecho ni al Orden Público, Y ASÍ SE DECLARA, y por tal razón le corresponden a la parte demandante, como ha sido reclamado en el libelo de demanda, el pago de los siguientes conceptos aunado a la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados de conformidad al criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2 008) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y con respecto al daño moral y daño emergente conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 1 112 dictada en fecha 31/10/2 018 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia del ciudadano Magistrado doctor -Hoy Emérito- Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, siendo que de no proceder la parte demandada al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
- Por indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. D. 8 183,00; esto, de acuerdo al cálculo emitido por el I.N.P.SA.SE.L. cursante al folio 08.
- Por lucro cesante a razón de 26 años de vida por 360 días = 9 360 días por 39,28 salario integral = 367 661; cálculo éste tomando como vida útil 70 años, y para el momento del accidente de trabajo alegado la parte demandante contaba con 44 años de edad, retándose 70 años menos 44 años = 26 años de vida útil para la parte demandante, y luego restándose 26 años por 360 días = 9 360 por 39,28 de salario integral = Bs. D. 367 661.
- Conforme a los establecido en los artículos 1 185, 1 191, 1 193 y 1 196 del Código Civil; por daño moral el monto en Bolívares Digitales equivalente a 1 000 Petros calculados según el valor de la Criptomoneda Petro para el momento del efectivo pago.
- Por daño emergente conforme a los establecido en el artículo 1 273 del Código Civil; el monto en Bolívares Digitales equivalente a 1 000 Petros calculados según el valor de la Criptomoneda Petro para el momento del efectivo pago.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARA, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, CON LUGAR la presente DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que de no proceder la parte demandada al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras; esto por resultar totalmente vencida la misma en la presente causa, conforme a lo establecido en e artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y dieciséis minutos con treinta y seis segundos de la tarde (03:16,36 P.M.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-
|