REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 213° y 164°
ASUNTO: KH09-X-2023-000027.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2023-000052.
PARTES EN EL JUICIO:
________________________________________________________________________________
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el N° 28, tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.532.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EL 19 DE JULIO DEL 2023, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO. CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 005-2023-04-00002.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
______________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento
Consta de las actas procesales que en fecha 10/08/2023, este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el N° 28, tomo 13-A. en contra de la Providencia administrativa N°00098 dictado el 19 de julio del 2023, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo. Contenida en el expediente Nº 005-2023-04-00002., que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la representación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A., ordenando a la empresa antes identificada a que comparezca por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo a los fines de que se dé inicio a las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical denominada: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCION, PREPARACION, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).
Este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado el cual fue signado con el Nº KH09-X-2023-000027, asunto donde mediante sentencia interlocutoria el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia impugnada por vía principal, declarando la misma en fecha 11 de agosto de 2023, procedente y ordenando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 19 de julio de 2023, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2023-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia, (folios 2 al 11, cuaderno de medida).
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre del 2023 el abogado WILFREDO GARCIA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.669.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.014., en su propio nombre y en representación de presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA SINTRABOALIMENTOS, mediante escrito planteó una oposición a la medida innominada de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 11 de agosto del 2023.
Ávida cuenta, observa este Tribunal que se encuentra en la oportunidad de pronunciarse acerca de los planteamientos realizados por la parte opositora de la medida decretada, entendiéndose según los términos utilizados en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, una oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este Juzgado.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de lo que podría entenderse como una oposición a la medida cautelar:
II
Motivaciones Para Decidir
Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada procedimiento que ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal en diferentes decisiones, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 343 de fecha 10 de mayo de 2010.
Ante tal escenario, entendiendo que la intención de los jueces al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa sobre la cual se acordó una medida innominada de suspensión de efectos, encuadre sus razones o fundamentos en los que se opone a lo acordado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que declarada tal medida preventiva la parte solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma.
III
Caso bajo examen
En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a los planteamientos de oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos, realizados por el abogado WILFREDO GARCIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 315.014, en su propio nombre y en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA SINTRABOALIMENTOS, sindicato este en el cual mantiene el procedimiento administrativo para la discusión de una Convención Colectiva; tras la declaración de suspensión o continuación del procedimiento administrativo en cuestión, realiza su oposición en fecha 20 de septiembre de 2023.
Anteriormente expuestos el devenir procesal, observa este Juzgador para decidir que se desprende del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, que el abogado WILFREDO GARCIA basa su oposición señalando que no es cierto que el sindicato al cual representa no se encuentra debidamente certificado, alegando que el órgano rector con competencia para acreditar y garantizar la vigencia de las organizaciones sindicales es únicamente el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, quien a través de documento público administrativo el cual consignan marcado con la letra A auto N: 0411-2023, EXP.: 07820120200040 de fecha 08 de Mayo del 2023, consignando también gaceta oficial Numero 1025 de fecha 13 de julio del 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral marcado con la letra B, alegando de igual forma que la organización sindical SUTRALIMLARA por su inacción no puede representar a la organización sindical en actos Jurídicos, como discutir contratos colectivos hasta tanto no resuelva su legitimidad interna.
Ahora bien, este Tribunal observa y aprecia de los argumentos y documentales consignados por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA SINTRABOALIMENTOS, que los fundamentos en los cuales basa su oposición se refieren a la representatividad de ambos sindicatos, lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), razones por las que se mantiene la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 19 de julio del 2023, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2023-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el planteamiento de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2023, que suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 19 de julio del 2023, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2023-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. Así se decide.-
SEGUNDO: Se mantiene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 19 de julio del 2023, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2023-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Alberto Antonio Noguera Barrios
El Secretario
Abg. Luis Diaz
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Luis Diaz
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 213° y 164°
ASUNTO: KH09-X-2023-000027.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2023-000052.
PARTES EN EL JUICIO:
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el N° 28, tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.532.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EL 19 DE JULIO DEL 2023, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO. CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 005-2023-04-00002.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento
Consta de las actas procesales que en fecha 10/08/2023, este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el N° 28, tomo 13-A. en contra de la Providencia administrativa N°00098 dictado el 19 de julio del 2023, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo. Contenida en el expediente Nº 005-2023-04-00002., que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la representación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A., ordenando a la empresa antes identificada a que comparezca por ante la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo a los fines de que se dé inicio a las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical denominada: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCION, PREPARACION, DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y EXPENDIO DE ALIMENTOS, AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).
Este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado el cual fue signado con el Nº KH09-X-2023-000027, asunto donde mediante sentencia interlocutoria el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia impugnada por vía principal, declarando la misma en fecha 11 de agosto de 2023, procedente y ordenando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 19 de julio de 2023, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2023-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia, (folios 2 al 11, cuaderno de medida).
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre del 2023 el abogado WILFREDO GARCIA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.669.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.014., en su propio nombre y en representación de presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA SINTRABOALIMENTOS, mediante escrito planteó una oposición a la medida innominada de suspensión de efectos acordada por este Juzgado en fecha 11 de agosto del 2023.
Ávida cuenta, observa este Tribunal que se encuentra en la oportunidad de pronunciarse acerca de los planteamientos realizados por la parte opositora de la medida decretada, entendiéndose según los términos utilizados en el escrito de fecha 20 de septiembre de 2023, una oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este Juzgado.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de lo que podría entenderse como una oposición a la medida cautelar:
II
Motivaciones Para Decidir
Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada procedimiento que ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal en diferentes decisiones, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 343 de fecha 10 de mayo de 2010.
Ante tal escenario, entendiendo que la intención de los jueces al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el tercero interviniente beneficiario de la providencia administrativa sobre la cual se acordó una medida innominada de suspensión de efectos, encuadre sus razones o fundamentos en los que se opone a lo acordado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que declarada tal medida preventiva la parte solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma.
III
Caso bajo examen
En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a los planteamientos de oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos, realizados por el abogado WILFREDO GARCIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 315.014, en su propio nombre y en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA SINTRABOALIMENTOS, sindicato este en el cual mantiene el procedimiento administrativo para la discusión de una Convención Colectiva; tras la declaración de suspensión o continuación del procedimiento administrativo en cuestión, realiza su oposición en fecha 20 de septiembre de 2023.
Anteriormente expuestos el devenir procesal, observa este Juzgador para decidir que se desprende del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, que el abogado WILFREDO GARCIA basa su oposición señalando que no es cierto que el sindicato al cual representa no se encuentra debidamente certificado, alegando que el órgano rector con competencia para acreditar y garantizar la vigencia de las organizaciones sindicales es únicamente el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, quien a través de documento público administrativo el cual consignan marcado con la letra A auto N: 0411-2023, EXP.: 07820120200040 de fecha 08 de Mayo del 2023, consignando también gaceta oficial Numero 1025 de fecha 13 de julio del 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral marcado con la letra B, alegando de igual forma que la organización sindical SUTRALIMLARA por su inacción no puede representar a la organización sindical en actos Jurídicos, como discutir contratos colectivos hasta tanto no resuelva su legitimidad interna.
Ahora bien, este Tribunal observa y aprecia de los argumentos y documentales consignados por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES, SIMILARES, CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA SINTRABOALIMENTOS, que los fundamentos en los cuales basa su oposición se refieren a la representatividad de ambos sindicatos, lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), razones por las que se mantiene la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 19 de julio del 2023, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2023-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el planteamiento de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2023, que suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 19 de julio del 2023, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2023-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. Así se decide.-
SEGUNDO: Se mantiene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098, de fecha 19 de julio del 2023, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2023-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, así como darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma sustantiva del Trabajo, o hasta se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Alberto Antonio Noguera Barrios
El Secretario
Abg. Luis Diaz
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
Abg. Luis Diaz
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