REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KN05-X-2023-000008.
JUEZ INHIBIDO: Abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, en condición de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.920.355, actuando en carácter de presidente de la Asociación Civil CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de abril del año 2003, bajo el N° 16, Tomo 02, Protocolo Primero.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.882.962.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALEXIS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.276.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por inhibición planteada por el abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, en condición de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-001703, contentivo de juicio por nulidad de contrato de compra venta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de los jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en la obra Derecho Procesal Civil, expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, en fecha 19 de septiembre del año 2023, el abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, en condición de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, se inhibe de seguir conociendo esta causa judicial fundándose en denuncias formuladas por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, parte demandada, efectuadas ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Inspectoría General de Tribunales, las cuales constan en el expediente en copias certificadas insertas desde el folio 05 al 11, por ende, es propicio, referir criterio del inminente procesalista Claus Roxin, expuesto en la obra Derecho Procesal Penal, quien afirma lo siguiente:
Es obvio que el imputado y su defensor no pueden tener al alcance de la mano, a través de la provocación de tensiones, causar una situación de recusación, de manera que, la preocupación de parcialidad en estos casos tan solo existe, en el caso que el juez reaccioné de modo claramente inapropiado y exagerado. (p. 119).
Asimismo, el Maestro Humberto Cuenca considera que:
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad, e imparcialidad con que deben ser con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante ante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para ser procedente la recusación.
Por lo tanto, siendo que las denuncias únicamente servirán de fundamento para la exclusión represiva del juez (recusación) o voluntaria (inhibición), cuando las mismas afecten la serenidad del juez, lo que precisamente ha ocurrido en el juicio KP02-V-2016-001703, al extremo de que jurisdicente de esa causa planteó esta incidencia de inhibición.
En consecuencia, se considera que efectivamente el jurisdicente, MAGDIEL JOSÉ TORRES, no debe continuar la fase de ejecución del juicio KP02-V-2016-001703, pues si bien el mérito de la causa está definitivamente decidido, igual debe ser garantizado en fase de ejecución de sentencia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, lo que implica inexorablemente garantizar la imparcialidad del juez. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, en condición de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, en el juicio contenido en el expediente N° KP02-V-2016-001703.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, en condición de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Tribunal donde haya sido remitido el expediente N° KP02-V-2016-001703, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (09/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KN05-X-2023-000008.
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