REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000166.
Vista la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional y demás recaudos presentados en copia fotostática certificadas, por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772, asistida por los abogados YORMA CASTILLO DÍAZ y MAIKOL JESÚS MÉNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.348 y 321.553, respectivamente, contra actuaciones judiciales efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de noviembre del año 2010 en el asunto N° KP02-F-2008-000495, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se observa la existencia de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 eiusdem.
Ahora bien, dado que la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante solicita que la presente causa sea sustanciada y decidida de mero derecho, esta jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
EL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la querellante de auto, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al referir el auto homologatorio de la transacción que la misma corresponde a la fecha 18 de noviembre del año 2010, siendo lo correcto el día 25 de noviembre del año 2010, ha impedido que pueda ejecutar acto alguno en condición de beneficiaria de la transacción, pues al existir discordancia entre la fecha de presentación de la transacción y la fecha señalada en el auto de homologación se origina incertidumbre con respecto a la transacción, pues obliga a concluir que el auto no se corresponde con el escrito de transacción y por la tanto impide que la transacción produzca los efectos jurídicos a los cuales está destinada, como lo es la adjudicación del derecho de propiedad sobre los inmuebles identificados; hecho que inminentemente viola el derecho a una tutela judicial efectiva, pues una de las aristas que conforman este derecho de rango constitucional, es que la sentencia dictada por los tribunales de la República sea ejecutables.
Aunado a lo anterior, y en aras de justificar la resolución del presente asunto como de mero derecho, se destaca la sentencia N° 0380, de fecha 05 de agosto del año 2021, emanada de la Sala Constitucional que estableció lo siguiente:
Ahora bien, con posterioridad a dicho acto de juzgamiento, esta Sala Constitucional ha reiterado en innumerables oportunidades el referido precedente vinculante (vid., entre muchas otras, ss SC n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 682/2015; 1071/2015; 894/2016 y 1101/2016), incluso con posterioridad a su admisión y sin necesidad de audiencia pública, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento inmediato, efectivo y eficaz de la situación jurídica infringida, ello en virtud de la necesidad de la celeridad en su restitución dada la violación a derechos constitucionales, a los efectos de evitar que la misma sea haga irreparable vaciando de contenido la disposición constitucional que establece dicho derecho y garantía (ex artículo 27 constitucional).
En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional en el auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre del año 2010, en el asunto N° KP02-F-2008-000495, por lo que se procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana querellante peticiona el amparo constitucional delatando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el auto publicado en fecha 30 de noviembre del año 2010, en el asunto N° KP02-F-2008-000495, incurrió en la transcripción de la fecha de la transacción lo cual ha imposibilitado la formal adjudicación de la propiedad en favor de la querellante en los términos establecidos en la referida autocomposición procesal.
Es por las razones expuestas que delata la infracción de la norma constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ocurrida en fecha 30 de noviembre del año 2010, en el asunto N° KP02-F-2008-000495.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los alegatos expuesto por la querellante de auto, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales está jurisdicente procede a valorar:
1. Actuaciones procesales efectuadas en el expediente N° KP02-F-2008-000495, que se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y las mismas hacen plena prueba de que en ese juicio por partición de la comunidad conyugal se celebró una transacción en el que se acordó que el inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 56, barrio Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, le será transferida en propiedad a la ciudadana Alicia Aguilar Vizcaya, cuya presentación se lee en la parte final que data del 25 de noviembre del año 2010, y así lo indicó la propia secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al reverso de la transacción, sin embargo, en el auto de homologación el referido Juzgado señaló que la autocomposición procesal fue celebrada en fecha 18-11-2010, lo cual es errado, y así se observa de las propias pruebas instrumentales en análisis, y de la revisión en el sistema juris 2000 del expediente KP02-F-2008-000495, pues no se encuentra registrado en fecha 18 de noviembre del año 2010, algún acto de auto composición procesal, por lo que resulta veraz la delación fáctica de la querellante (folio 06 al 12).
Ahora bien, analizada de manera exhaustiva la instrumental consistente en copia certificada de actuaciones procesales efectuadas en el expediente N° KP02-F-2008-000495, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial:
Observa quien decide, que la razón fundamental de la accionante, es la imposibilidad de materializar los términos de la transacción homologada en la causa judicial KP02-F-2008-000495, lo cual constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el justiciable favorecido en juicio, no materializa el Derecho declarado en el caso concreto.
En tal sentido, se precisa que un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
Por lo tanto, al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, entiéndase el derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el fundamento del derecho a la ejecución de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva, ya que difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes.
Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal.
En tal sentido, el derecho a la ejecución de sentencias en el derecho constitucional venezolano, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, cuyo punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso, al respecto, afirma el jurista español Joan Picó i Junoy, en la obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el derecho del proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.
De lo contrario, las resoluciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, relegándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad caprichosa de la parte condenada. Por ello, ante la falta de cumplimiento voluntario de un determinado fallo judicial procede su imposición forzosa a la parte vencida.
La ejecución ha de llevarse a cabo en los propios términos de la resolución, de acuerdo con el fallo, que es el que contiene el mandato de la sentencia, sin posibilidad de modificarlo. En consecuencia, si un tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse, o introduce una cuestión nueva no contenida en dicho fallo, está vulnerando el artículo 24.1 C.E. y por tanto es nula la resolución en que se opera la modificación. Pág. 76.
Por lo tanto, la garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, forma parte del contenido y alcance de la tutela judicial efectiva, y una obligación del Sistema de Administración de Justicia, y así se observa del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Además, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra sólida justificación en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 257 de la Constitución, que a su vez se vincula a la autoridad de la cosa juzgada, en razón de que el justiciable titular de una ejecutoria tiene verdadero derecho (incluso fundamental) a ese respecto (al cumplimiento de la sentencia) en calidad del contenido integrante del derecho a la tutela efectiva.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra en su artículo 1, el principio de autonomía del Poder Judicial con respecto a las otras ramas del Poder Público, así como también consagra otra característica relativa al ejercicio de la justicia, cuando dispone que “la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial”, expresando que, para asegurar la independencia del Sistema de Administración de Justicia, sus órganos gozarán de una completa autonomía funcional, económica y administrativa, para el mejor cumplimiento de sus funciones; igualmente el derecho a la ejecución de sentencias lo prevé los artículos 2 y 10 de la referida Ley Orgánica que establece lo siguiente:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Lo antes expuesto, denota la relevancia de la autoridad de la cosa juzgada que también tiene fundamento constitucional al integrar el elenco de los derechos procesales que componen el debido proceso, y así lo establece el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, se destaca la sentencia N° 1.344, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de octubre de 2012, ratificada en sentencia N° 07, del 26 de enero del año 2017, en la cual señaló lo siguiente:
…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
En consecuencia, dado que uno de los aspectos de la cosa juzgada es la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento, lo que denota el sentido constitucional y el estricto orden público que trasciende la esfera jurídica subjetiva de la querellante, quien fue beneficiada en la transacción judicial que culminó el juicio KP02-F-2008-000495, lo cual se denomina estipulación de terceros aducida, y sobre ello, establece el artículo 1.164 del Código Civil, lo siguiente:
Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.
En efecto, el artículo 1.164 del Código Civil prevé una verdadera excepción al principio de la relatividad de los contratos, al respecto, el doctrinario José Mélich-Orsini, en la obra “Doctrina General del Contrato” (año 2009), consideró lo siguiente:
La consagración de esta excepción al principio de la relatividad de los contratos se justifica con los argumentos de que, si bien repugna que un tercero pueda ser perjudicado por un contrato concertado entre extraños a su esfera jurídica, no se ve por qué deba prohibirse que el tercero resulte beneficiado por una estipulación de la que sólo deriva ventajas cuando él manifiesta su voluntad de querer aprovecharse de ella, con lo que queda suficientemente protegida su libertad y de que, si bien este intento de intromisión ajena en la esfera jurídica del tercero puede suscitar alguna suspicacia cuando se origina en el puro capricho de los contratantes extraños, tal suspicacia debe ponerse del lado cuando quien hace la estipulación tiene algún interés, aunque sea puramente moral, en el cumplimiento de la obligación que asume el promitente a favor del tercero. Pág. 681.
En tal sentido, se comprende que es posible en estricto Derecho hacer estipulaciones a terceros en la conformación de los contratos, como en el caso de marras en el que las partes del juicio KP02-F-2008-000495 celebraron contrato de transacción por el que culminó esa causa, en la que se previeron beneficios en favor de la querellante de auto.
Por lo tanto, siendo que el error de transcripción de fecha en el auto que homologó la transacción judicial en el juicio KP02-F-2008-000495, ha impedido la materialización de la titularidad del derecho acreditado a la querellante, queda demostrado la infracción constitucional delatada, lo cual trasciende la esfera jurídica de la querellante al impedir la efectividad de la cosa juzgada que dimana del auto que homologa la transacción que dirimió el conflicto sustancial del juicio KP02-F-2008-000495, por lo que no resulta inaplicable el supuesto normativo de inadmisibilidad relativo a la caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Al respecto, se precisa que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés general o colectivo que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, sobre ello, el jurista Armando Blanco, en la obra “Las Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial”, consideró lo siguiente:
El principio general en materia de amparo, es que debe ejercerse dentro de los 6 meses siguientes a la violación que se denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, dicho principio presenta varias excepciones:
En primer lugar, la dispuesta en el propio artículo 6.4, referida a aquellas violaciones al “orden público o relacionadas con las buenas costumbres”, las cuales, como se afirmó antes, fueron concebidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1.689 del 19 de julio de 2002, caso Duhva Parra), como aquellas que afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Pág. 235.
Efectivamente, se considera que el orden público consiste en la afectación de intereses colectivos o generales, que de ninguna manera el transcurso del tiempo lo convierten en valido, sobre ello la sentencia N° 1.141 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de agosto de 2023, consideró lo siguiente:
Al respecto, es necesario puntualizar que la situación de orden público es de carácter estrictamente excepcional y permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional (vid. sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001).
En este sentido, es necesario destacar que la protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
En consecuencia, siendo que el error material incurrido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el auto que homologó la transacción celebrada por las partes en el juicio KP02-F-2008-000495, ha imposibilitado la satisfacción material de la cosa juzgada alcanzada en ese juicio, es por lo que resulta inexorable en aras de salvaguardar el estricto orden público constitucional corregir el mismo, lo cual en modo alguno modifica el mérito en los términos en que fue resuelto el conflicto sustancial en la causa judicial KP02-F-2008-000495. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE la petición de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772, asistida por los abogados YORMA CASTILLO DÍAZ y MAIKOL JESÚS MÉNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.348 y 321.553, respectivamente, contra actuaciones judiciales efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de noviembre del año 2010, en el asunto N° KP02-F-2008-000495.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA AGUILAR VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.772, asistida por los abogados YORMA CASTILLO DÍAZ y MAIKOL JESÚS MÉNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.348 y 321.553, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre del año 2010 en el asunto N° KP02-F-2008-000495, y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, corregir el referido auto, y suprimiendo la fecha 18-11-2010, y en su lugar colocar 25-11-2010 o en su defecto 25 de noviembre del año dos mil diez.
CUARTO: Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que proceda a la corrección del auto publicado en fecha 30 de noviembre del año 2010, en el asunto N° KP02-F-2008-000495, en los términos planteados en este dispositivo.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (31/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2023-000166.
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