REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KC02-X-2023-000018.

JUEZ INHIBIDO:

Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil DISEÑOS Y COLORES, C.A constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de agosto del 2006, bajo el N° 60, Tomo 39-B respectivamente y de este domicilio, representada por la ciudadana YANET JOSEFINA CESPEDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.777.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.740.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia inició en fecha 10 de agosto del año 2023, por inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto judicial N° KP02-R-2023-000503.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de los jueces, y así consolidar la sana administración de justicia, de allí que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en la obra Derecho Procesal Civil, expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

En ese sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000523, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Ahora bien, en el caso concreto, el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, asevera que está incurso en la causal de inhibición y recusación relativa a la prejuzgamiento, porque confirmó la improcedencia del amparo constitucional por efecto de la apelación contenida en el expediente N° KP02-R-2023-400 cuya copia certificada consta desde el folio 13 al 16, en el que juzgó sobre la constitucionalidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente KN01-V-2022-000048, que es precisamente el expediente en el que fue dictada la decisión de mérito objeto de apelación del expediente KP02-R-2023-000503.

Por lo tanto, efectivamente el jurisdicente JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, no debe conocer el asunto N° KP02-R-2023-000503, debido a que ya emitió opinión sobre una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, considerando que la apelación de la sentencia definitiva implica un reexamen de la causa, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de inhibición planteada en el expediente KP02-R-2023-000503.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el expediente KP02-R-2023-000503.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal donde cursa la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (31/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2023-000018.