REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciochode octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000089.
SOLICITANTE:
Ciudadana MARÍA GABRIELA GHINI AGÜERO, titular de la cédula de identidad V-5.288.729.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOSÉ ANTONIO ANDARA y YASIRIS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos.39.204 y 245.254 respectivamente.
ENTREDICHA: Ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, titular de la cédula de identidad N°V- 2.359.624.
MOTIVO: CONSULTA DE INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
El presente asunto judicial inició por petición de interdicción judicial presentada por la ciudadana MARÍA GABRIELA GHINI AGÜERO, titular de la cédula de identidad V-5.288.729, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA, identificados en auto, conforme el artículo 395 del Código Civil (folio 01 al 04), la cual una vez sustanciada conforme los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde en fecha 12 de mayo del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando la interdicción definitiva de la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, antes identificada (folio 84 al 88), remitiendo a la Unidad de Recepción de Documento y Distribución el expediente a los fines de su distribución, en razón de la consulta obligatoria que establece el 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 31 de mayo del año 2023 (folio 93).
DELIMITACIÓN DELACONSULTA
La decisión dictada por la primera instancia de cognición que se somete a consulta de este Juzgado Superior, determinó que la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, no puede valerse por sí misma, por lo cual hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana MARÍA GABRIELA GHINI AGÜERO (folio 84 al 88).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso de interdicción judicial establecido en el ordenamiento jurídico venezolano está concebido para proteger los derechos de las personas con discapacidad mental o las que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad; además, constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado, y al respecto, el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra “Personas. Derecho Civil I” (año 2002), consideró lo siguiente:
La interdicción puede ser judicial o legal:
1° Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Pág. 405.
En tal sentido, es importante precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000144, de fecha 05 de abril del año 2011, en relación a la sustanciación y juzgamiento de la interdicción civil, destacando lo siguiente:
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).
La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial.
En efecto, ante la posible reducción de la capacidad de obrar, el ordenamiento jurídico civil en Venezuela prevé el procedimiento especial de interdicción, fundado en una cognición sumaria, en el que el presunto incapaz podrá comparecer en el proceso en el que tienen la oportunidad de su propia defensa y representación, cuya declaratoria de interdicción no impide que por circunstancias sobrevenidas pueda intentarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya declarada, cuya decisión debe ser consultada al órgano jurisdiccional superior.
Ahora bien, en el caso concreto, aduce la peticionante MARÍA GABRIELA GHINI AGÜERO, asistida de abogado, que la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, carece de enfermedad mental crónica, donde promovió las siguientes pruebas instrumentales:
1. Original y copia simple de la partida de nacimiento identificada con la nomenclatura H- 87 N-º 07810988, asentada bajo el Nº 1.610, emitida por el Registrador Principal Accidental del Estado Falcón, correspondiente al nacimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA, instrumental pública administrativa que tiene valor probatorio similar al documento público conforme lo establecido en la sentencia N° 282 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, que evidencia la peticionante de auto es hija de la entredicha ciudadana Rosa Agüero y del ciudadano Ghini Ghino Pocci (folio 05 al 06).
2. Informe médico de fecha 12 de julio de 2022, emitido por la doctora Rocio Alurralde, inscrita en el M.P.P.S bajo el numero 21060, y C.M.L N° 3956 (folio 07), e informe emanado de la Cruz Roja Venezolana (folio 28), cuyas instrumentales se aprecian como indicios conforme lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues resultan graves, precisos y concordantes entre sí y con el acervo probatorio de auto, de la incapacidad mental de la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI.
3. Copia simple del acta de defunción, H- 96 N-º 6900169, Nº 37, emitida por la prefecta encargada de la parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al ciudadano GINO GHINI POCCI, copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA GABRIELA GHINI AGÜERO y ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI; cuyas instrumentales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 08 al 10).
4. Acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, en fecha 03 de agosto de 2022, en el cual la primera instancia de cognición, con base al principio de inmediación, aprecio que la referida ciudadana contestó de manera incongruente y desorientada las preguntas planteadas (folios 21 al 22).
5. Declaración testimonial de las ciudadanas Erika Gabriela Rondón Romero, Marion Cristina Bolívar Colmenares, Gabriela del Valle Terán Bastidas y María Amada Guédez Sangronis, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.783.412, V-19.780.855, V-11.703.069 y V-11.593.448, respectivamente, cuyos testimonios se valoran conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando que no son contradictorias entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, y las mismas demuestran que la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, esta incapacitada de valerse por sí misma (folio 23 al 26 y 69 al 71 y 74).
6. Oficio emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 02 de noviembre del año 2022, identificado con el N° 356-1326-P-051-22, instrumental pública administrativa que tiene valor probatorio similar al documento público conforme lo establecido en la sentencia N° 282 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, que evidencia el diagnóstico de la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, manifestando el psiquiatra forense que no posee capacidad de juicio ni raciocinio, no es consciente de sus actos ni es capaz de actuar libremente (folio 36).
Ahora bien, analizadas las pruebas que constan en el presente expediente, se determina que ciertamente la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, no tiene capacidad de valerse por sí misma; y en tal sentido, se destaca criterio de la autora María Candelaria Domínguez, quien en la obra “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia; en nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
En efecto, las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, de allí que el proceso de interdicción civil persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado tutela.
En tal sentido, analizadas cada una de las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individualizada y en su conjunto, se establece que ciertamente la indiciada, ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, titular de la cédula de identidad N° V-2.359.624, padece demencia y no posee capacidad de juicio ni raciocinio, no es consciente de sus actos ni es capaz de actuar libremente.
Por lo tanto, ha quedado plenamente demostrado el defecto intelectual grave de la indiciada ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, titular de la cédula de identidad N° V-2.359.624, por lo que es procedente la declaratoria de interdicción conforme el artículo 393 del Código Civil, considerando que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 396 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En consecuencia de lo antes expuesto, y habiéndose acreditado en autos el interés de la solicitante y que la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, ya identificada, padece de demencia que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado a la precitada ciudadana, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, y se designó como tutora definitiva a la ciudadana MARÍA GABRIELA GHINI AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.729, a quien se le ordena dar cumplimiento a la rendición de cuenta conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFORME A DERECHO la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-V-2022-000089.
SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN JUDICIAL de la ciudadana ROSA MARÍA AGÜERO DE GHINI, titular de la cédula de identidad N° V- 2.359.624. En consecuencia se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARÍA GABRIELA GHINI AGÜERO, titular de la cédula de identidad V-5.288.729; como PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR a los ciudadanos FRANCISCO GABRIEL OTERGA CHINI y ELIZABETH COROMOTO TERÁNDEOCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.294.037 y V-12.331.747, respectivamente. Para componer el CONSEJO DE TUTELA se designan a los ciudadanos VANESSA GABRIELA CHINI TERÁN, MARÍA AMADA GUEDEZ SANGRONIS, AMADA EULOGIA AGÜERO DE PEREIRA y ÁNGEL VICENTE PEREIRA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.539.093, V-11.593.448, V-3.676.039 y V-3.829.830, respectivamente.
TERCERO: Se ordena a la tutora presentar año a año alJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara un estado de su administración conforme lo establecido en el artículo 377 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena a la tutora proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil.
QUINTO: Conforme lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “La Prensa”. Asimismo líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios a las autoridades competentes.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KH01-V-2022-000089.
SEPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (18/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo la UNA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (1: 05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH01-V-2022-000089.
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