Se reciben en esta Superioridad el 21 de Julio del 2023, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Extensión El Tocuyo, en el expediente con motivo de PARTICIÒN DE BIENES HEREDITARIOS, constante de una (01) pieza con ciento treinta y nueve (139) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas signado con el Nº KP02-R-2023-000488 de cuarenta y siete (47) folios, por el Recurso de Apelación planteado por el abogado Pedro Ernesto Jiménez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andry Josefina Pérez de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.985.665, parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de junio del 2023 ( f. 140).
En fecha 25 de julio del 2023, se fijó el lapso de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras. (f.141).
En fecha 04 de agosto del 2023, mediante auto se deja constancia que los abogados Pedro Ernesto Jiménez Rojas y Carlos Andrés Pérez Ochoa, consignaron ante la U.R.D.D Civil, escritos de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. (f.142 al 144).
En fecha 04 de agosto del 2023, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso probatorio. (f.145).
En fecha 18 de septiembre del 2023, se realizó la Audiencia Oral de Informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 146 y 147).
En fecha 21 de septiembre del 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente. (f.148 al 149).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha 26 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de abril del año en curso se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, en el cual los ciudadanos Elsa Gabriela Pérez Perdomo, Adriana María Pérez de Boquillon, Lucy Rosanna Pérez Perdomo y Petra Pastora Pérez de Medina, todos identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, también identificado en autos, presentaron escrito oponiendo las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 408 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 346, ordinal 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
…Omissis…
1- Articulo 346 ordinal 3° del CPC, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (Negritas y Cursivas Propias), de modo que, tal como se puede observar del análisis de este dispositivo legal, son varios los supuestos tácticos que allí se presentan para poder cimentar cada caso en particular, de manera que en el asunto bajo estudio, nos corresponde señalar que el mismo se subsume en el último de los tres (3) supuestos que allí se describen, es decir, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (Negritas y Cursivas Propias).
Que la ley, la doctrina y la jurisprudencia Patria “…son contestes en afirmar que el abogado podrá actuar en el proceso de varias maneras, a saber: 1) Mediante el poder que le inviste de la facultad para representar al mandante, el cual debe ser otorgado en forma pública o auténtica, sin que tenga validez el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad, como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Esta figura de participación procesal podría tener variantes, como en los casos del poder apud acta y la sustitución del poder; 2) A través de la asistencia del abogado al demandante, al demandado o al tercero interviniente en cualquier acto fundamental del proceso (demandas, contestaciones de demandas, oposiciones de cuestiones previas y su contestación, reconvenciones, pruebas, informes, apelaciones, actuaciones en los Juzgados Superiores y en los casos ventilados ante el Tribunal Supremo de Justicia…”
Que no obstante, “…en el caso de marras se presenta un error y defecto de forma y de fondo en el poder de representación que acredita la parte actora, concretamente por una FALTA DE CUALIDAD, de una de las personas que se presenta y actúa en su otorgamiento como poderdante subrepticio, pretendiendo con ello deslizar a una persona en una causa judicial en la que evidentemente NO TIENE NINGUNA CUALIDAD NI INTERES JURIDICO ACTUAL PARA ACTUAR O APARECER SOLAPADAMENTE, tal como lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS SOSA, plenamente identificado en el defectuoso e infestado poder, quien no está llamado a aparecer en el mencionado mandato de representación judicial, por no contar con vocación hereditaria alguna en este proceso…”
Que en conclusión, “…el supra mencionado poder no reúne los requisitos legales mínimos para dar acreditación jurídica suficiente a los profesionales del derecho que se otorga, al introducir subrepticia y maliciosamente al esposo de la demandante QUIEN APARTE DE SER UN ELEMENTO PERTURBADOR E INCITADOR A LA VIOLENCIA, EL IRRESPETO Y LA CONTENCION SIN SENTIDO EN ESTE CASO, A TODAS LUCES CARECE DE CUALIDAD E INTERES JURIDICO ACTUAL PARA APARECER EN ESE PODER, YA QUE NO TIENE VOCACION HEREDITARIA ALGUNA EN ESTE PROCESO Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE QUE SEA DECLARADO JUDICIALMENTE, EN CASO DE QUE LA CONTRAPARTE NO SUBSANE DEBIDAMENTE ESTE DEFECTO...”
2- Articulo 346 ordinal 6o del CPC,“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ”(Negritas y Cursivas Propias), que al igual como se señaló en el supuesto anterior, esta cuestión previa presente dos circunstancias tácticas perfectamente diferenciadas y que en el caso que nos ocupa, la demandante se encuentra incursa en ambos supuestos, toda vez que incumplió en la redacción de su escrito libelar llenar los extremos de los ordinales 4o y 7o del artículo 340 del CPC, además de incurrir concretamente en lo que la doctrina ha denominado la “INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES”.
Que el revisar y analizar el primer supuesto “…podemos verificar que efectivamente el ordinal 4o del CPC establece como requisito de la demanda “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (Negritas y Cursivas Propias), por lo que en el caso sub examine, la demandante hace alusión a unos supuestos bienes muebles (semovientes entre vacas, ovejas y caballos) no declarados por nosotros en la declaración, pago y liquidación de la sucesión de nuestros padres pre identificados cuyas cantidades de cada especie en cada caso, las damos por reproducidas…”
Que el meollo del asunto estriba en que, “…la demandante en ningún caso señala o cubre el extremo de indicar cuáles son esas “marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente”, pero tampoco presenta ningún tipo de documentación sobre los mismos, tomando en cuenta que para el caso específico del ganado bovino este debe contar con un hierro distintivo debidamente registrado por ante la oficina pública de Registro donde éste vaya a estar ubicado y para el caso del ganado ovino, un documento similar igualmente debidamente registrado, solo que ya no es con una marca de hierro sino con una señal en su oreja, por lo que al no señalar tales características del supuesto ganando ni consignar o acreditar esta documentación, la demandante está incumpliendo con lo consagrado en ese artículo 340 en su ordinal 4o del CPC…”
Que como si fuera poco, “…el mencionado escrito libelar de la demandante en el ítem denominado “PETITORIO”, el cual riela al folio 8 y siguientes de la demanda, particularmente cuando se refiere al petitorio denominado “SEGUNDO”, el cual riela al folio 12 reverso de la demanda, la actora demanda “...cancelar los daños y perjuicios ocasionados calculados en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) más costas, costos y honorarios profesionales del presente Juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.-” (Negritas y Cursivas Propias), dejando de cumplir así lo preceptuado en el ordinal 7o del artículo 340 del CPC el cual reza: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.” (Negritas y Cursivas Propias), siendo que en el discurso y transcurso de los hechos relatados en esa demanda, por ningún lado se hace referencia a las causas de esos supuestos daños y menos aún la especificación y cuantificación de cada uno, para cubrir el extremo legal. Por consiguiente, esta cuestión previa solicitamos que sea declara CON LUGAR, EN CASO DE QUE LA CONTRAPARTE DESISTA DE INCLUIR ABSURDAMENTE ESTOS SEMOVIENTES QUE EN GRAN PARTE NO EXISTEN…”
Que con respecto al segundo supuesto del articulo 346 ordinal 6o del CPC, “…es decir, “...por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negritas y Cursivas Propias), ello tiene su base de sustentación especifica cuando en el ítem del libelo de la demanda denominado “PETITORIO”, el cual riela al folio 8 y siguientes de la demanda, particularmente cuando se refiere al petitorio denominado “SEGUNDO”, el cual riela al folio 12 reverso de la demanda, la actora demanda “...cancelar los daños y perjuicios ocasionados calculados en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) más costas, costos y honorarios profesionales del presente Juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.-” (Negritas y Cursivas Propias), y sigue más adelante en el denominado particular “TERCERO”, donde impetra “Solicito la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y Cursivas Propias)…”
Que como puede observarse, “…existe en este petitorio una ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ABSOLUTAMENTE EXCLUYENTES Y PERFECTAMENTE DIFERENCIADAS como lo son: la acción principal ampliamente desarrollada en el libelo de la demanda relacionada con la Partición de bienes hereditarios y esta insulsa pretensión de la parte accionante, al intentar subrepticiamente o por desconocimiento UNA ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de bolívares allí expresada, primeramente sin detallar, describir y cuantificar tales daños, si son directos o emergentes o lucro cesantes, así como sus causas y en segundo lugar, termina confundiendo la referida suma con las costas, costos del proceso, honorarios profesionales e inclusive con la estimación y cuantía de la demanda, como se puede observar más adelante, convirtiendo todo ello en verdadero PATUQUE, solicitando en dos oportunidades el pago de las costas de este proceso. Es tan galimática la pretensión de la actora, que le pide al juez que calcule él esos daños, sin indicar ésta los supuestos tácticos o causas que le dieron origen, pretendiendo con ello violar el principio dispositivo de los roles de las partes, no pudiendo el juez hacer el trabajo que a esta le corresponde, tal como lo consagran los artículos 11 y 12 del CPC…”
En fecha 16 de mayo de 2023, el A-quo se pronuncio sobre las cuestiones previas, declarando:
…Omissis…
“…En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por las ciudadanas: ELSA GABRIELA PEREZ PERDOMO, ADRIANA MARIA PEREZ DE BOQUILLON, LUCY ROSANNA PEREZ PERDOMO Y PETRA PASTORA PEREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.427.362, 7.985.664, 9.573.401 y 9.573.402, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el I.P.SA. bajo el N° 69.957.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por las ciudadanas: ELSA GABRIELA PEREZ PERDOMO, ADRIANA MARIA PEREZ DE BOQUILLON, LUCY ROSANNA PEREZ PERDOMO Y PETRA PASTORA PEREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.427.362, 7.985.664, 9.573.401 y 9.573.402, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, inscrito en el I.P.SA. bajo el N° 69.957…”
En fecha 22 de mayo de 2023, el abogado Pedro Ernesto Jiménez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.973, actuando con el carácter acreditado en autos, apelo de la anterior decisión, sobre cuestiones previas por los siguientes hechos:
…Omissis…
“…La Doctrina y la Jurisprudencia son firmes en afirmar que no se pueden tramitar cuestiones previas en procedimientos de partición de bienes. Ante tal ignorancia del justiciable me permito invocar la sentencia N° 442 de fecha 29 de junio del 2006, caso Leidys del Valle Rivas contra Digna Concepción Zuleta, expediente AA20-C-2066-000098. La parte reclamada en petición no procedió a realizar oposición a la partición ni mucho menos discernir sobre el carácter o cuota de los interesados, sino por el contrario opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ilegítimamente fueron declaradas con lugar por el juez de la recurrida.
Primero: Declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 por cuánto, según el juez de la recurrida el poder el esposo de la demandante no tiene cualidad en el asunto, siendo incorrecta tal apreciación toda vez que el poder otorgado legalmente y lo establece muy claro, cuando la otorgante Andry Josefina Pérez de Ramos establece: “En particular para que me representen ante la comunidad sucesoral a la pertenece la primera de la otorgantes, que por derecho de sucesión de mis padres difuntos…”. Cuando la otorgante establece e identifica la primera de los otorgantes da a entender muy claro que no se refiere a la otorgante Andry Josefina Pérez de Ramos, por tal razón Apelamos que se le haya dado con lugar tal oposición con tan vagos argumentos…”
“…En relación al ordinal 6º del artículo 346, dónde se ordena declarar el objeto de la pretensión. Al respecto le informo al Juez Superior que el objeto de la pretensión es la partición de bienes hereditarios asimismo se cuantifican los daños en ocho millones de bolívares, por los daños ocasionados por no declarar al fisco nacional la totalidad de los bienes, por vender unilateralmente parte de bienes. Por esta razón apelando del hecho cierto de que se están aceptando cuestiones previas en procedimiento de particiones, contrariando de esta manera la doctrina y la Jurisprudencia patria y finalmente solicitamos que el presente expediente suba al superior jerárquico a los fines de que conozca la presente apelación, sea declarada con lugar en todos los pronunciamiento de ley…”
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2023, el juzgado a quo se pronuncia mediante auto referente al escrito de apelación, exponiendo lo que a continuación se sintetiza:
“…Visto el escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2023, por el Abogado PEDRO ERN'FS JIMENEZ, I.P.S.A. N° 212.973, en el cual apela de la Sentencia sobre las cuestiones previas por los siguientes hechos: ...omisis... La Doctrina y la Jurisprudencia son firmes en afirmar que no se pueden tramitar cuestiones previas en los procedimientos de partición de bienes ante tal ignorancia del justiciable me permito invocar la sentencia 442 de fecha 29 de de Junio del 2006, caso Leidys del Valle Rivas contra Digna Concepción Zuleta, expediente AA20-C-2066-000098... omisis...
De la misma se evidencia que no hace referencia a el procedimiento de cuestiones previas, en todo caso debió la parte demandante de conformidad a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario subsanar el libelo de demanda:" En caso declaradas con lugar las cuestiones previas. el actor deberá proceder a subsanar, según se trate a tenor, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Por su parte, establece el primer aparte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria al procedimiento ordinario agrario, “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°. 6o, 7° y 8odel artículo 346 no tendrá apelación…omisis...
Asimismo el artículo 228 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé lo siguiente: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial encontrario“…
Por los razonamientos jurídicos precedentemente expuestos este Tribunal NIEGA LA APELACION interpuesta por la parte actora…”
En fecha 26 de junio de 2023, el Juzgado a quo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declara la extinción del proceso, exponiendo en su parte motiva lo que a continuación se extrae:
…OMISSIS…
“…Determinado lo anterior, procede este Juzgador a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que dentro del procedimiento de cuestiones previas, una vez que la cuestión opuesta ha sido declarada con lugar, si se trata de una cuestión previa subsanable, se abre un lapso para efectuar la subsanación, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 354.- Declaradas con Iusar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2o. 3°. 4o. 5o. v 6° del artículo 346. el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos n omisiones como se índica en el artículo 350, en el término ele cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos su omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En tal sentido, a los fines de verificar la tempestividad de las actuaciones desplegadas por las partes en la presente causa, es menester precisar que el día 16 de Mayo de 2023 este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas, quedando suspendido el proceso para que el demandante subsanar los defectos u omisiones tal corno lo establece el artículo 208 último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de 5 días a contar del pronunciamiento del Juez, en el caso de marras dicho lapso comenzó a computarse el día 24 de mayo de 2023, y venció el día 31 de mayo de 2023, sin presentar la parte demandante el escrito de subsanación forzosa. En consecuencia este Tribunal debe declarar EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se decide.
En relación que no se aceptan las cuestiones previas en el procedimiento de partición, este Tribunal advierte que el presente juicio fue admitido en fecha 14 de Diciembre de 2022, por el procedimiento ordinario agrario, conforme al criterio vinculante establecido en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA N° 282 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2021.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXTENSION EL TOCUYO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”
Ante la extinción del presente proceso declara por al A-quo, en fecha 06 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la anterior decisión, en los siguientes términos:
Alegó la parte apelante, representada por el abogado Pedro Ernesto Jiménez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andry Josefina Pérez de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.985.665, parte demandante, lo que a continuación se señala:
…Omissis… “…La doctrina y la jurisprudencia patria han establecido en forma reiterada que El juicio de Partición, es un procedimiento especial, previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil en los Artículos 777 y siguientes. Donde no está previsto procesalmente las cuestiones previas. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación .ART. 778. ART. 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En este mismo sentido el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Que el juicio de Partición “…se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el Juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda el Juez de oficio ordenara su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litis consortes, todo esto de acuerdo al contenido de los artículos 370 Ordinal 4o y 382 del Código de Procedimiento Civil. En la Contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condóminos del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada de esta manera la oposición, no podrá procederse al nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición se encuentra, fundamentada en la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los bienes restantes, fijándose oportunidad para el nombramiento del Partidor. En este sentido tenemos que en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y Sentencia de Rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, ya que bajo este supuesto corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de una Partición mediante el nombramiento del Partidor….”
Que así, al diferenciar la norma “…contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda entendida la prohibición de promover Cuestiones Previas en lugar de contestar la demanda y de plantear Reconvención o mutua petición en dicha contestación, en virtud de que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que es una sola y aunque se pretenda con la Reconvención que se incorporen bienes que no fueron señalados por el actor, la Reconvención no es la vía, ya que el demandado puede formular oposición señalando los bienes que puedan excluirse o incluirse del acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la Partición de los restantes bienes, fijándose oportunidad para el nombramiento de Partidor. Lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace Inadmisible la oposición de Cuestiones Previas, Reconvención o Mutua petición en los juicios de Partición…”
Que este criterio “…ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.011, Expediente AA20- C- 2010- 0000464, que comparte íntegramente esta Instancia. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE las Cuestiones Previas Opuestas. Así se decide. La Juez…”
Que la Sala Constitucional, “…en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció: (...) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo N° 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cff. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’ Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”...(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”
“De actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, en razón de existir una demanda anterior de nulidad de título supletorio recaído sobre unos bienes que forman parte de la masa hereditaria a partir…”
Que ahora bien, “…esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (Al efecto ver, entre otros, fallos N° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017)…”
Que siendo así, “…yerra el juzgador de alzada al declarar procedente la cuestión prejudicial alegada y dejar de decidir el fondo de la controversia, toda vez que, como se indicare, tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir debe resolverse en la decisión de mérito, cumplidos los trámites procedimentales para ello, produciendo con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de reposición mal decretada sostenido por la parte recurrente en casación. Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la inadmisibilidad de las cuestiones previas en la partición y los efectos de los títulos de perpetua memoria que dejan a salvo los derechos de terceros…”
Que contrariamente a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, “…el juez de la recurrida admite las cuestiones previas en el presente proceso de partición y declara con lugar la establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, porque según el juez de la recurrida la demandante ANDRY JOSEFINA PÉREZ DE RAMOS, quien suscribió ante el Registro Público un instrumento poder que se encuentra Registrado ante el Notaría Publica de Quibor estado Lara inserto bajo el No. 40, Tomo 7 folios 120 al 122 de fecha 23 de julio del año 2.022. que esta anexado en original marcado “A”, cuando en el expediente esta anexada la copia certificada del acta de nacimiento de la única demandante ANDRY JOSEFINA PÉREZ DE RAMOS, que esta anexada la copia certificada de la planilla emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Solvencia de sucesiones y Donaciones No. 0013/2020, de fecha 07/06/2020 . y copia certificada de Solvencia de sucesiones y Donaciones No. 0025/2021, de fecha 23/08/2021, donde la demandante figura como hija legitima de ambos decujus…”
Que Igualmente “…declaro con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de procedimiento civil relacionada a que no se identificaron las ovejas y los caballos que existían en la finca. Al respecto quiero informar a esta superioridad que ese ganado fue ilegítimamente vendido por los demandados y mal podemos nosotros identificar un bien de esos, cuando no están en la finca y prueba de ello es que ellos mismos consignaron documentos donde están identificados, así como tampoco identifican los vehículos y las maquinarias que tienen guardados en el galpón ubicado en el Barrio la Ceiba de Quibor , con el propósito de seguir desapareciendo ilegalmente los bienes dejados por nuestros padre para todos…”
Que al respecto “…ratifico las sentencias emanadas por la sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en forma reiterada han manifestado que en los juicios de partición no se pueden tramitar procesalmente las cuestiones previas, y en caso de contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. En este mismo sentido el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil…”
El A-quo en fecha 14 de julio de 2023, oyó la apelación en ambos efecto y acuerda remitir con oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario
-IV-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios ciento treinta y uno al ciento treinta y dos (131 al 132), la cual fue dictada en fecha 26 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Partición de Bienes Hereditarios, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se Establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 26 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional, procederá a examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se estima necesario para ello y a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS JUICIOS DE PARTICIÓN EN MATERIA AGRARIA.
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, lo siguiente:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 563 del 21 de mayo de 2013, dejo sentado:
“(…) esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria’, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna” (Destacado añadido).
Asimismo, en sentencia del 8 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Aida Beatriz Carrizalez Carrillo, contra Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y otra), ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social mediante decisión del 31 de marzo de 2004, se señaló lo siguiente:
“… No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
(...omissis...)
...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub iudice, la cual es una acción de partición de bienes hereditarios de un bien afecto a la actividad agraria, por lo que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como quedó sentado en autos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y donde en el auto de admisión de la demanda, el a quo dejó expresamente establecido, que la demanda sería sustanciada por el Procedimiento Ordinario Agrario, el cual establece claramente la posibilidad de alegar cuestiones previas. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Junio del 2023, que declaró la Extinción del Presente Proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada o no a derecho.
Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este Juzgado Superior, transcribir lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
En línea con lo expuesto ha precisado el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “De la Introducción de la Causa” (p.104; 1995), que:
“…Conforme a la parte final del artículo 354, el demandante que no cumpla con el mandato de subsanar, los vicios u omisiones en el término señalado es castigado severamente al operar la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la extinción de la acción, pues podrá proponer nuevamente la demanda, luego que transcurran noventa días continuos después de que venza el termino, antes indicado, tal como lo establece el artículo 271…”
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, p.92; 2004), refiere al respecto que:
1. si el demandante no subsano los defectos y omisiones denunciadas por el reo mediante cuestiones previas del segundo grupo, quedará en suspenso la causa –dilatada todavía la oportunidad de contestación-- a fin de que en el plazo de cinco días haga la corrección o correcciones que indica la sentencia. Si el demandante subsano pero indebidamente, ya hemos dicho en el artículo 350 que habrá menester de una decisión en la oportunidad de la interlocutoria, sobre la cabalidad de la enmendadura o complementación efectuada, y en caso de que no haya sido completa y exacta, tendrá el actor todavía la carga de corregir, como sino lo hubiese hecho, corriendo con las costas procesales
El juez debe ser muy preciso y concreto en indicara cuales son las correcciones y validaciones que deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y el derecho, o en el señalamiento de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor no puede inteligenciar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no subsanar debidamente los defectos u omisiones, según lo dispone el artículo 354. Corre el gravamen de la Inadmisiblidad pro tempore de una nueva demanda. Omissis…
Es así, como en los casos en que el juzgador haya considerado procedente las cuestiones previas de forma, alegadas por la parte demandada en la Contestación de la demanda y habiendo emplazado a la parte demandante a subsanar las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso indicado para tal fin por el artículo 354 eiusdem, sin que ésta lo haya hecho, operaría inexorablemente la sanción de extinción del proceso, más no de la acción, la cual podrá ser intentada nuevamente (siempre que no haya caducado su derecho), imponiéndole la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 271 eiusdem, el cual establece que “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas procesales, que la parte demandante no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho establecidos en la norma in comento, es decir, desde el día 24 de mayo de 2023, hasta el 31 de mayo de 2023, a subsanar la cuestión previa de defecto de forma contemplada en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, tal como fue señalado en la sentencia apelada, es por lo que, en aplicación al contenido de la parte infine del artículo 354 ídem, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en la precitada norma; pues, no habiendo comparecido la parte demandante a subsanar dicha cuestión previa, tal como lo ordenó el Juzgado A-quo en su fallo de fecha 16 de mayo de 2023, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Pedro Ernesto Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 212.973, apoderado judicial de la ciudadana Andry Josefina Pérez de Ramos, Cédula de Identidad N° V-7.958.665, por no haber subsanado en su debida oportunidad las cuestiones previas declaradas con lugar y se confirma la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado PEDRO ERNESTO JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 212.973, apoderado judicial de la ciudadana ANDRY JOSEFINA PEREZ DE RAMOS, Cédula de Identidad N° V-7.958.665, por no haber subsanado en su debida oportunidad las cuestiones previas declaradas con lugar. ASI SEDECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

KLNM/lrfg/ag
Exp.: Nº KP02-R-2023-000488