REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164
ASUNTO: KP12-V-2022-000056
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179,
Apoderado Judicial YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MOGOLLON CASTILLO, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 104.087 y Nº 83.515
Parte Demandada: ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURTH DE LOPEZ (EN LA PERSONA DE SU UNICA HEREDERA CIUDADANA ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH), titular de la cédula de identidad Nro. V-22.261.114 asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 75.754
Motivo: NULIDAD DE CONDOMINIO
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
INICIO
En fecha 07-08-2023 Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acuerda diferir el pronunciamiento de la misma por un plazo de treinta días (30) consecutivos, siguientes al de hoy el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…La parte actora plantea su demanda en los siguientes términos: nosotros, YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números V-13.991.419 y V-9.616.520, respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.087 y 83.515, con domicilio procesal en Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 66, calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, estado Lara, correo electrónico: yillidebora@gmail.com, números de teléfonos 0424-5443102 y 04121539116, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ORLANDO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.848.119, teléfono 04161221050, correo electrónico Orlando_juarez2007@hotmail.com; YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.760.751, correo electrónico yesikalopez0471@gmail.com, teléfono 0416-7503305; MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-10.764.618, correo electrónico lopezmargareth@gmail.com, teléfono 0414-5399383 y 0416-1803176; OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 13.346.786, correo electrónico lopezolymarffeo-2218@hotmail.com, teléfono 0416-3829066; CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 12.943.271, correo electrónico carolompis@hotmail.com, teléfono 0414-5447107 y 0412-2691076; VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 16.441.179, correo electrónico victororlandolopezgonzalez5@gmail.com, teléfono 0426-1672473; carácter el nuestro que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 13 de Mayo de 2022, bajo el N° 9, tomo 6, de los libros de autenticaciones respectivos, que a efectuó videndi acompañamos al presente escrito de copia fotostática a los (…Omisis…)
..Ocurrimos para interponer formal demanda de NULIDAD por vicios del consentimiento en contra del documento de parcelamiento o urbanismo denominado CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA, írritamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres (...Omisis...)
Notoriedad Judicial de la competencia fijada por este mismo tribunal la naturaleza de la competencia fijadas a los juzgados de Primera instancia (…Omisis...)
Ciudadano juez , el Registro del Municipio Torres del Estado Lara , protocolizo, como se evidencia de Copia Certificada que anexamos debidamente marcada con la letra “B” ante la Notaria Publica de Carora en el libro denominado Protocolo de Trascripción Asiento registral N° 42, folio 357 tomo 12 de fecha 10 de Noviembre dos mil diecisiete documento de parcelamiento Urbanismo denominado CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA, el cual fue írritamente suscrito por la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT VIUDA DE LOPEZ…. Quien falleciera en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre del 2018 , como costa de Acta de Defunción de la ciudadana María Teresa Betancourt ocurrido en fecha 16 de Noviembre del 2018, Acta de Defunción N° 497 emitida por el Registro Civil De la parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara la cual acompañamos debidamente marcada con la letra “C” mediante la cual se adoso de unas facultades que no tenia en modo alguno, al pretender actuar en nombre y representación de la SUCESIÓN ORLANDO JESÚS RIF J408309971, señala falsamente que tal representación consta mediante asamblea de condominios de la SUCESIÓN ORLANDO JESUS RIF J408309971 ,llamada de conformidad con el art 764 del Código civil y los arts. 299 y 320 del Código de Comercio , para lo cual utilizo fraudulentamente y en perjuicio de nuestro mandantes un ACTA NOTARIAL de fecha 8 De Marzo Del 2017 ,suscrita por la abogada YUSDALY MAGDALENA OROZCO MELÉNDEZ , quien en ese momento fungía como Notario encargado de la Notaria de la ciudad de Carora, ACTA NOTARIAL la cual se señala como INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL hecha y constituida por la notaria publica por la en fecha de fecha 8 De Marzo Del 2017 bajo el numero 144 -2017-1217 , de conformidad con lo establecido en el Art 75 numeral 10 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DE NOTARIAS.
Estos asertos que emplea la antes bien identificada ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT VIUDA DE LOPEZ , son la muestra más evidente de sus maquinaciones y artilugios , empleados dolosamente para dañar la esfera patrimonial de nuestros mandantes , por la cuanto la señalada ACTA NOTARIAL, no contiene designación de alguna de un único representante de la denominada por ella sucesión ORLANDO JESÚS, así como tampoco contiene mención alguna en la cual los miembros que constituyen la sucesión, del de cujus ORLANDO JESUS LOPEZ le hayan conferido poder o facultad alguna para actuar en su nombre y representación.
Debemos señalar ciudadana juez que la Sra. MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT, no podía en modo alguno como falsa y dolosamente alego en el citado documento de constitución del condominio cuya nulidad aquí se demanda, representar válidamente a ninguno de los miembros de la sucesión por cuanto carecían de las facultades para ello , debido a que ninguno de nuestros mandantes en su condición de herederos del de cujus ORLANDO JESÚS LÓPEZ , le había conferido facultad alguna, y es tan evidente así que no se le había, de ninguna forma, conferido facultad para representar a los coherederos que en el texto de la misma ACTA NOTARIAL, se lee de forma clara y precisa que el abogado de la Sra. MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT VIUDA DE LOPEZ, ha viva voz expone “se proceda a la designación de un administrador por Mayoría absoluta de acciones y haberes” como si en esta inspección Extra Liten , se tratara de una especie de asamblea de accionista de una sociedad Mercantil para la cual se hubieren hechos ya las debidas convocatorias previas y se pudiera ya , en virtud de las normas que regulan el accionar de los comerciantes, hubieran podido hacer de tal manera (…Omisis… )
Ciudadana juez como bien se ha referido en este escrito la Sra. MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT, invocando una representación que no tenia, procedió a suscribir un documento de condominio que a todas luces es irrito por no constar en ningún lado la cualidad con la que dice actuar, vulnerando con ello las disposiciones de nuestro vigente Código Civil; que expresamente establece:
“Art 1141.las condiciones requeridas para existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes, 2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3° Causa licita “
Art 1142, 1146,1148, 1154 (…Omisis…)
Tal falta de garantía de la seguridad jurídica propiciada por la falta revisión del documento o Acta Notarial, quizás propiciado por otro tipo de conducta dolosa por parte de la SRA BETANCOURT, trajo como consecuencia la Protocolización del Irrito documento, y es por ello que denunciamos la violación de los Art 2, 8 y 43 de la ley de Registro y del notariado. Ante la tal falta de indicación a debido el registrador abstenerse el registrador de protocolizar el documento, mas sin embargo, en lugar de retener el documento y emitir la negativa registral procede a protocolización (…Omisis...)
Finalmente pedimos, que la presente demanda sea admitida, tramitada y
Substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR (…Omisis)
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMENDADA
En fecha 29 de Noviembre del 2022, la parte demandada ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, Ci N°V-22.261.114 , debidamente asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS , inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 75.754,presenta escrito donde expone y solicita : En primer lugar me doy por citada de la presente demanda , y paso a solicitar . NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, por quebrantamiento de leyes de orden Publico, en consecuencia solicito la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda por los siguientes motivos:
PRIMERO : Trata la presente demanda de Nulidad del Documento de Parcela miento o Urbanismo del CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA ,debidamente Registrado en fecha 10 de Noviembre del 2017 , inscrito ante el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara , bajo el N° 42 folios 357,Tomo 12 , Protocolo de trascripción del mismo año. En este documento declaran la construcción del inmueble la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT VIUDA DE LOPEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.939.127, hoy fallecida y cuyos derechos y acciones pertenecen a la SUCESION DE MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, RIF J5982461, sobre dicho inmueble esta sucesión posee la propiedad , del cincuenta (50%)por ciento de los derechos y acciones por ser viuda del ciudadano ORLANDO JESUS LOPEZ , mas una cuota parte igual a la de un hijo , de la misma sucesión de ORLANDO JESUS LOPEZ RIF J408309971. Por otro lado , en el mismo documento se declara que el inmueble pertenece también a la sucesión de ORLANDO JESUS LOPEZ J408309971, de los cuales son sucesores alguno de los hoy demandados YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO Nº V-10.760.751, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, Nº V-10.764.618, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, , Nº V- 13.346.786,; CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, , Nº V- 12.943.271, VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, Nº V- 16.441.179, cabe referir por que causa o motivo JESUS ORLANDO JUAREZ, N° V 15.996.882 aparece como demandante ya que no tiene ninguna afiliación establecida por los causante (fraude).Así explicado se me demanda en forma individual o personalmente derechos proindiviso perteneciente a las sucesiones de la SUCESION DE MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, RIF J5982461 , de los cuales formo parte pero no soy la única propietaria, y trata la demanda de supresión de derechos de ambas sucesiones, es decir la demanda tiene por objeto la extinción de derechos de propiedad creados a favor de ambas sucesiones sobre DIECISEIS INMUEBLES , que tienen un total de MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.172,79 M2), de construcción mas los accesorios internos . Es decir se trata de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, donde deben demandarse ambas sucesiones y llamarse a los herederos desconocidos y no solamente a mi persona lo cual viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de ambas Sucesiones y demás interesados, los cuales están siendo vulnerados con la admisión de la demanda en estos términos de seguir se trataría de un fraude a la Ley.
(…Omisis…)
SEGUNDO: ciudadana juez en cuanto al carácter con que se actúa para en derecho de propiedad , de sobre los DIECISEIS(16) inmuebles que tienen un total de MIL CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.172,79 M2), a favor de la sucesión de ORLANDO JESUS LOPEZ Rif J408309 971 , puede leer los siguientes Documentos :1 El documento de parcelamiento o urbanismo del CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA , debidamente Registrado en fecha 10 de Noviembre del 2017 , inscrito ante el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara , bajo el N° 42 folios 357,Tomo 12 , Protocolo de trascripción del mismo año. Ya anexo .2 la inspección extrajudicial echa el 08 de Marzo de 2017, que tanto hablan los demandantes en su demanda, donde acusan fraude (...Omisis...) 3. Anexo catorce (14)mensuras de los apartamentos del CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA ,donde se demuestra que pala fecha en que fueron expedidos esos inmuebles son de la SUCESIÓN DE ORLANDO JESUS LOPEZ RIF J408309971, y no de ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana mayor de edad, soltera Ci N°V-22.261.114,por lo cual no me pueden demandar personalmente .5 anexo copias de declaraciones sucesorias de la SUCESION DE MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, RIF J5982461(…Omisis…) en conclusión se trata DE LITICONSORCIO PASIVO NECESARIO….(Omisis..)
En fecha 01-12-2022 la parte demandada presenta Recurso de Apelación por NULIDAD DE CONDOMINIO. ,a la sentencia interlocutoria de este tribunal negando la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, Recurso de Apelación signado con el Nº KP02-R-202023-000234, por NULIDAD DE CONDOMINIO intentada por los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO y otros contra la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ respecto la resulta de la referida apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, decidió Se niega la admisión de apelación interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH BETANCOURT
CONTESTACION
La parte demandante en fecha 11-01- 23 contesta la demanda señalando FALTA DE CUALIDAD, PRIMERO: Trata la presente demanda de la nulidad del documento parcelamiento o urbanismo del CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA debidamente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2017, inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 42, folios
357, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del mismo año. En ese documento declaran la Construcción del inmueble la ciudadana MARIA TERESA NIICOLASA BETANCOURT, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.939.127, hoy fallecida y cuyos derechos y acciones pertenecen a la SUCESIÓN DE MARIATERESANICOLASABETANCOURT DE LOPEZ, RIF J500982461, sobre dicho inmueble esta sucesión posee la propiedad del CIENCUENTA (50%) POR CIENTO de losderechos y acciones por ser viuda del ciudadano ORLANDO JESUS LOPEZ (…Omisis…) sucesión ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971 de los cuales son sucesores algunos de los hoy demandantes: YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, NV-10.760.751, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-10.764.618,CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-12.943.271, OLYMARNASSETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-13.346.786, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, N° V-16.441.179, cabe referir que no sabemos por qué causa o motivo JESUS ORLANDO JUAREZ, N° V-15.996.882, aparece como demandante, ya que no tiene una filiación establecida con ninguno de los causantes (fraude). Así explicado, se me demanda en forma individual o personalmente derechos proindiviso perteneciente a las sucesiones de MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, RIFJ500982461, y SUCESIÓN DE ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971 de los cuales formo parte pero no soy la única propietaria, y trata la demanda de supresión de derechos de ambas sucesiones, es decir la demanda tiene por objeto la extinción de derechos de propiedad creados a favor de ambas sucesiones sobre DIECISEIS (16) INMUEBLES que tienen un total de MIL CIENTO SETENTA Y DOS METR0S CUADRADOS O CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.172,79 M2), de construcción mas los se trata de un LITISCONSORCIO PASIVO, donde debe demandarse a ambas sucesiones , llamarse a los herederos desconocidos y no simplemente a mi persona VIOLENTANDO (…Omisis..)
Debió citarse a los herederos desconocidos trámite que por supuesto no se hizo, ya que la juez de la causa solo inició la relación jurídico procesal con mi persona, quedando así la demanda sujeta reposiciones en la definitiva, por violación al derecho a la por tratarse de nulidad o supresión de derechos de propiedad
a nulidades y pertenecientes a dos sucesiones. El artículo 231 y 232 del CPC, establece lo siguiente:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los fallecido, y esté sucesores de una persona determinada que ha comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales acciones que afecten sucesores desconocidos, en relación con las
dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos
periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su Exp:KP12-V-2022-000056 contestación de la demanda sentido complementario:"Si transcurriere el lapso fijado en el edicto la comparecencia, sin verificarse ésta, ,el Tribunal nombrará un defensor se entenderá la citación, de los desconocidos, con quien se hasta que según la ley cese su encargo (…Omisis…)
INFITATIO
PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus
partes la demanda de la nulidad del documento de parcelamiento o urbanismo
del CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA, debidamente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2017, inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 42 folios 357. Tomo 12, Protocolo Transcripción del mismo año, tanto en los hechos como en el derecho
SEGUNDO: La Inspección Extrajudicial hecha el 08 de Marzo de 2017, que tanto hablan los demandantes en su demanda, donde acusan fraude, artilugios y cuanto señalamiento peyorativo se les ocurre para desacreditar, y que por cierto no anexaron a la demanda, y peor aún este tribunal decreto una sin leer el acta de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, asamblea de condóminos, y sin prueba de venta alguno de los inmuebles de la cual se (…OMISIS…)
…lectura de la asamblea de condominios, no se trata de un PODER, textualmente dice que es para actos de administración ordinaria, no es para vender como alegan una y otra vez de manera temeraria los demandantes. En un principio llama a esa asamblea para nombrar un representante para que realice acto de conservación de los derechos de la Sucesión de SUCESIÓN DE ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971, en modo alguno se pretendía la disposición de la propiedad de los derechos Sucesorios, tal como lo prohíbe la sentencia de les contra el Bloque de Armas, (…OMISIS...).
CUARTO: En cuanto a La Inspección Extrajudicial hecha el 08 de Marzo de 2017, que tanto hablan los demandantes en su demanda, donde acusan fraude, artilugios y Cuanto señalamiento peyorativo se les ocurre para desacreditarla, ORLANDO de conformidad con el debemos establecer que es una asamblea de condóminos de la SUCESIÓN DEJESUS LOPEZ Rif. J408309971 (…Omisis…)
De dicha acta se desprende: la trasmisión de propiedad del inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Vistos los documentos presentados con el libelo de la demanda, hay que señalar que la presente es una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario por lo que, de acuerdo al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los documentos que en principio deben acompañarse con el libelo son los de carácter fundamental.
…”La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25/2/2004 en el expediente Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081, señaló que “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrillas del tribunal).
Luego, si se presentan en esta oportunidad instrumentos privados (no fundamentales) ellos deben ser ratificados en la oportunidad de prueba para que el tribunal los pueda examinar. De no ser así perdería sentido el principio de preclusión en materia de pruebas. Ahora, si los que se acompañan son documentos públicos no fundamentales, este Tribunal… es el criterio que en este caso si deben ser examinados por cuanto, de acuerdo a nuestra legislación, éstos, pueden ser presentados hasta informes”.
Aprecia esta Juzgadora que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar, siendo las mismas objeto de valoración por parte de este despacho, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, donde una vez promovidas y consignadas las pruebas por las partes pertenecen al proceso, se ratifica su valoración y se aprecian en todo su contenido
Al escrito libelar se acompañaron los siguientes medios probatorios:
- Copia de Copia Certificada de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora de Fecha 13 de Mayo de 2022 , bajo el Número : 09 , Tomo : 06 , Folios del ( 26 )al ( 28 ) a través del cual se acredita al abogado en ejercicio YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y LUIS MOGOLLON CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números V-13.991.419- V- 9.616.520 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.087 y 83.515 actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO Nº V-10.760.751, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, Nº V-10.764.618, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, , Nº V- 13.346.786,; CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, , Nº V- 12.943.271, VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, Nº V- 16.441.179, cabe referir por que causa o motivo JESUS ORLANDO JUAREZ, N° V 15.996.882 respectivamente parte actora en el presente juicio seguido por NULIDAD DE CONDOMINIO contra MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURTH DE LOPEZ (EN LA PERSONA DE SU UNICA HEREDERA CIUDADANA ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH), titular de la cédula de identidad Nro. V-22.261.114 Esta documental que se aprecia y valora como documento público, como demostrativa de la existencia de la representación legal de los demandantes y su representado legal acreditado en autos , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil.. Esta Juzgadora, por ser un documento debidamente Notariado y emanado de un ente Público, le otorga pleno valor probatorio y así se establece
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- Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V- NV-10.760.751 (Folio 19, del expediente), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO a cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO. Así se declara
- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-10.764.618 MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, (Folio 19, del expediente), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ,a cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ. Así se declara
- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- N° V-12.943.271 CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, (Folio 19, del expediente), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ,, a cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ,. Así se declara
- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-13.346.786, OLYMAR
NASSETH LOPEZ GONZALEZ, (Folio 19, del expediente), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, a cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana OLYMARNASSETH LOPEZ GONZALEZ. Así se declara
- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- N° V-16.441.179, VICTOR ORLANDOLOPEZ GONZALEZ, (Folio 19, del expediente), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana VICTOR ORLANDOLOPEZ GONZALEZ. Así se declara
- Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de Lopez, ocurrido de fecha 16 de Noviembre del 2018, N° 497 emitida por el Registro Civil De la parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Ahora bien, por cuanto el presente documento en cuestión, no fue tachada ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y siendo que el mismo se encuentra autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, con facultad para darle fe pública, aunado a que versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, las cuales cursan del folio N° 31 Estos documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto que el 16 de Noviembre del 2018 falleció María Teresa Nicolasa Betancourt de López, e 56 años de edad, estado civil casada
- Copia Certificada de el Documento de Parcelamiento o Urbanismo del conjunto RESIDENCIAL DOÑA JULIA , debidamente Registrado en fecha 10 de Noviembre del 2017 , inscrito ante el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara , bajo el N° 42 folios 357,Tomo 12 , Protocolo de trascripción del mismo año. De donde se desprende que la Sra. MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, en nombre y representación de la sucesión de ORLANDO JESUS LOPEZ RIF J408309971 asamblea de condominios de la SUCESIÓN ORLANDO JESUS RIF J40830997, llamada de conformidad con el art 764 del Código civil y los arts. 299 y 320 del Código de Comercio ACTA NOTARIAL de fecha 8 De Marzo Del 2017, suscrita por la abogada YUSDALY MAGDALENA OROZCO MELÉNDEZ la cual se señala como INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL hecha y constituida por la notaria publica por la en fecha de fecha 8 De Marzo Del 2017 bajo el numero 144 -2017-1217, de conformidad con lo establecido en el Art 75 numeral 10 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DE NOTARIAS. Ya anexo .2 la inspección extrajudicial echa el 08 de Marzo de 2017, concluir se trata de documento de a través el cual se le autoriza a la ciudadana MARIA TERESA BETANCOURT en representación de la sucesión ORLANDO JESUS LOPEZ, fomentar inmueble parcelamiento para futuras enajenaciones, En atención a lo expresado en el contenido de dicha documentación de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, por ser este un documento que es emanado de un ente Público, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA
Establecido lo anterior este tribunal observa:
En fecha 29 de noviembre del 2022 a través de escrito presentado por la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera Ci N°V-22.261.114, debidamente asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 75.754, solicitan NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, en atención a la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO necesario. Razón por la cual esta Juzgadora del análisis, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman la presente demanda de NULIDAD DE CONDOMINIO ,determina con precisión, la Relación Jurídica Procesal , es decir quiénes son la parte actora y quiénes son los demandados al respecto debemos señalar en el libelo de la demanda a los ciudadanos YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y LUIS MOGOLLON CASTILLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.087 y 83.515, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ORLANDO JUAREZ, cédula de identidad Nº V- 9.848.119, teléfono 0416-1221050, YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, cédula de identidad Nº V-10.760.751,; MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, cedula de identidad Nº V-10.764.618, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ cedula de identidad Nº V- 13.346.786, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ cedula de identidad Nº V- 12.943.271VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº V- 16.441.179 quienes actúan con el carácter de demandantes herederos del ciudadano ORLANDO JESUS LOPEZ, menos el ciudadano JESUS ORLANDO JUAREZ, cédula de identidad Nº V- 9.848.119, quien no aparece como demandante en el libelo de la demanda presentada ,pero si aparece en el auto de admisión de la demanda, en atención que al momento de elaborar la admisión de la demanda, se realizo la identificación de los demandantes por poder general presentado y por otra parte como demandada a la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT en la persona de su única heredera la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera Ci N °V-22.261.114, este Tribunal observa que en la relación Jurídica procesal existe una identidad lógica entre quienes se creen titular de un derecho y contra quien va dirigida la acción, esta es precisamente la composición procesal tal y como igualmente en el caso que nos ocupase encuentra consignado en autos ,copia Simple de formato DS-99032 DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES SUCESIÓN DE ORLANDO JESUS LOPEZ RIF J408309971 de fecha 21-03-2017 corre al folio 96 y vuelto en ella se indica claramente quienes son los sucesores de la SUCESIÓN DE ORLANDO JESUS LOPEZ RIF J408309971 , que a su vez accionan como parte actora en la presente causa y se encuentra identificada igualmente con el carácter de Coheredera la demandada ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera Ci N °V-22.261.114, respecto al LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIA, alegada por la ciudadana demandada ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera Ci N °V-22.261.114, debidamente asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 75.754.
Este tribunal hace referencia a la Sentencia numero 778 de fecha 12 de Diciembre de 2012,Sentencia de Casación Civil Exp. N° AA20-C-2014-000227, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, que señala lo siguiente:…
. “…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en el juicio como integrante de la relación procesal, y por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que deben determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración de Litis-Consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración”.
De esta manera se encuentran, claro que no existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, como lo pretende hacer ver la parte demandada ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera Ci N °V-22.261.114, debidamente asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 75.754 lo cual conlleva a desechar la solicitud de declarar la INADMISIBILIDAD de la DEMANDA de NULIDAD de CONDOMINIOS ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana mayor de edad, soltera Ci N°V-22.261.114 debidamente asistida por el abogado Mario Querales….(…Omisis..).
Dicha apelación fue oída por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023 donde se niega la admisión del recurso de apelación interpuesta por la ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana mayor de edad, soltera Ci N°V-22.261.114 debidamente asistida por el abogado Mario Querales contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de diciembre de 2022
CONTESTACION
La parte demandada ANA ELZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° V-22.261.114, debidamente asistida por el abogado, MARIO OUERALES SALAS, inscrito en el impreabogado 75.754, a fin de contestar la demanda, la cual hago en los términos siguientes:
FALTA DE CUALIDAD PRIMERO: Trata la presente demanda de la nulidad del documento de parcelamiento o urbanismo del CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA, debidamente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2017, inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 42, folios357, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del mismo año. En ese documento declaran la construcción del inmueble la ciudadana MARIA TERESA NIICOLASA BETANCOURT, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.939.127, hoy fallecida y cuyos derechos y acciones pertenecen a la SUCESIÓN DE MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, RIF J500982461, sobre dicho inmueble esta sucesión posee la propiedad del CIENCUENTA (50%) POR CIENTO de los derechos y acciones por ser viuda del ciudadano ORLANDO JESUS LOPEZ, más una cuota parte igual a la de un hijo, de la misma sucesión de ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971. Por otro lado, en el mismo documento se declara que el inmueble pertenece también a la sucesion de ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971 de los cuales son sucesores algunos de los hoy demandantes: YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, NV-10.760.751, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-10.764.618,CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-12.943.271, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-13.346.786, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, N° V-16.441.179, cabe referir que no sabemos por qué causa o motivo JESUS ORLANDO JUAREZ, N° V-15.996.882, aparece como demandante, ya que no tiene una filiación establecida con ninguno de los causantes (fraude). Así explicado, se me demanda en forma individual o personalmente derechos pro indivisos perteneciente a las sucesiones de SUCESIÓN DE MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, RIFJ500982461, y SUCESIÓN DE ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971de los cuales formo parte pero no soy la única propietaria, y trata la demanda de supresión de derechos de ambas sucesiones, es decir la demanda tiene por objeto la extinción de derechos de propiedad creados a favor de ambas sucesiones sobre DIECISEIS (16) INMUEBLES que tienen un total de MIL CIENTO SETENTA Y DOS METR0S CUADRADOS OCON SETENTA Y NUEVE- CENTIMETROS CUADRADOS (1.172,79 M2), de construcción mas los accesorios alternos es decir se trata de un LITISCONSORCIO PASIVO demás interesados, los cuales están siendo vulnerados con la admisión de la demanda en estos términos(…Omisis…)
El artículo 231y 232 del CPC, establece lo siguiente:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los fallecido, y esté sucesores de una persona determinada que ha Comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales acciones que afecten sucesores desconocidos, en relación con las
dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor deciento veinte, a juicio del
Demás interesados, los cuales están siendo vulnerados con la admisión de la demanda en estos términos. De seguir se trataría de un fraude a la ley.DE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS S DESCONOCIDOS En orden de los anterior, y Como se trata de la nulidad de derechos proindivisos perteneciente a las sucesiones de SUCESIÓN DE MARIA TERESA NICOLASABETANCOURT DE LOPEZ, RIF J500982461, Y SUCESIÔN DE ORLAND0JESUS LOPEZ Rif.(...Omisis…)
Exp. N° 06-0585 la Sala Constitucional del I Tribunal Supremo de Justicia, decidió sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:"Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es de los causahabientes, señalados por la Sala de Casación Civil ende 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A y inaplicable, en los términos decisión del 8 de agosto otros): "...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia el carácter de difícil de desconocido lo hace previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, dar cumplimiento a lo establecido el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y seria indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.".En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) a de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la partes establecido en el presente fallo permite concluir que del Código de Procedimiento Civil (…Omisis…)
Planteamiento formulado por la representante del Ministerio Público quien manifestó: "... el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que el edicto mediante el cual se llame al proceso a los sucesores desconocidos, debe publicarse en periódicos locales donde se ventila el juicio, o en los más inmediatos a tal lugar, y ello puede constituir en algunos supuestos, la violación del derecho al debido proceso, a la defensa de los herederos que materialmente no tiene a (sic] posibilidad real de conocer tales medios de comunicación, cuando por ejemplo, el juicio se lleve a cabo en lugares remotos del interior del país, en razón de lo cual, considera el Ministerio Público que la publicación a la que se alude en la norma señalada debe realizarse en periódicos (…Omisis…)
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus
partes la demanda de la nulidad del documento de parcelamiento o urbanismo
del CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA, debidamente registrado en fecha
10 de Noviembre de 2017, inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 42. Folios 357. Tomo 12, Protocolo Transcripción del mismo año, tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: La Inspección Extrajudicial hecha el 08 de Marzo de 2017, que tanto hablan los demandantes en su demanda, donde acusan fraude, artilugios y cuanto señalamiento peyorativo se les ocurre para desacreditar, y que por cierto no anexaron a la demanda, y peor aún este tribunal decreto una sin leer el acta de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, asamblea de condóminos, y sin prueba de venta alguno de los inmuebles de la cual se Acta extensa, donde participaron activamente los demandantes, puede leer que se hace de conformidad con el artículo 764 del Código Civil, en la que se nombra a MARIA TERESA NIICOLASA BETANCOURT, y que textualmente, dice: para que realice: "..actos de administración ordinaria, y aquellos que no comporten innovaciones ni disposición de la cosa común, incluyendo la defensa de los derechos y acciones contra cualquier particular o persona jurídica de representación de la sucesión ante cualquier órgano de la administración de la república, ante el SENIAT, Registro Público, Mercantiles, Notarias Públicas, defender y conservar los bienes de la sucesión...". . En consecuencia, como puede observarse de una lectura de la asamblea de condominios, no se trata de un PODER, textualmente dice que es para actos de administración ordinaria, no es para vender como alegan una y otra vez de manera temeraria los demandantes. En un principio se llama a esa asamblea para nombrar un representante para que realice acto de conservación de los derechos de la Sucesión de SUCESIÓN DE ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971, en modo alguno se pretendía la disposición de la propiedad de los derechos Sucesorios, tal como lo prohíbe la sentencia deles contra el Bloque de Armas, bastante conocida cabe referir, que la hoy fallecida MARIA NICOLASA BETANCOURT estaba habilitada (…Omisis…)
….Cabe referir que no sabemos por qué causa o motivo JESUS ORLANDO N° V-15.996.882, es demandante, que no tiene una filiación establecida con ninguno de los causantes, por lo cual impugnamos su participación en la presente demanda, y por otro lado, también es propietaria SUCESIÓN DE MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, RIFJ500982461, de la cual yo, ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-22.261.114, soy la única heredera, y propietaria de una cuota de 67,5% de todos lo derechos de propiedad de ambas sucesiones. De la citada sentencia de la Sala Civil de la viuda de Capriles contra el Bloque de Armas, (…Omisis…)
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes promovieron sendos escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorarlas en el orden en que fueron presentadas por las partes en el proceso.
PRUEBA DE LAS PARTE DEMANDANTE :
PRUEBA DOCUMENTAL
Copia simple de copia Certificada de Informes emanados de la Notaría Publica de Carora que Corre Inserta en el Expediente Signado con El N° KP12-V-2017-000157, nomenclatura de este Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito contiene lo siguiente PRIMERO si se encuentra en sus archivos de esta sede Notarial asentada una INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, practicada en fecha 08/03/2017, anotada bajo el número de trámite 144.2017.1.495 SEGUNDO solicitante de esta Inspección fue María Teresa Nicolasa Betancourt de López, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.939.127, con la asistencia jurídica del abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.754 y el objeto de dicha inspección era (cita textual de la solicitud) que presencie y deje constancia de lo que se delibere en la Asamblea de Condóminos de la Sucesión Orlando Jesús López, RIF J4083’09971, así como que se deje constancia y transcriba los puntos de la reunión, las deliberaciones y decisiones de los integrantes de la sucesión y los intervinientes, a su vez que se deje constancia con la firma de los intervinientes o bien que se haga constar de lo que se nieguen a firmar, y deje constancia de cualquier otro asunto de importancia que se les solicite en el momento de desarrollarse la asamblea. TERCERO No expresaron su consentimiento o autorización para que los represente en sus acciones, la finalidad de la inspección era dejar constancia de lo que allí se deliberara, tal como se expresa en la nota del acta notarial. Respecto a este Informe, el mismo fue remitido a este juzgador, y del mismo se desprende lo siguiente: Se informó al Tribunal que en la Notaria si se encuentra en sus archivos de esta sede Notarial asentada una INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, practicada en fecha 08/03/2017, anotada bajo el número de trámite 144.2017.1.495 que la solicitante de esta Inspección fue María Teresa Nicolasa Betancourt de López, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.939.127, con la asistencia jurídica del abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.754 y el objeto de dicha inspección era (cita textual de la solicitud) que presencie y deje constancia de lo que se delibere en la Asamblea de Condóminos de la Sucesión Orlando Jesús López, RIF J4083’09971, así como que se deje constancia y transcriba los puntos de la reunión, las deliberaciones y decisiones de los integrantes de la sucesión y los intervinientes, a su vez que se deje constancia con la firma de los intervinientes o bien que se haga constar de lo que se nieguen a firmar, y deje constancia de cualquier otro asunto de importancia que se les solicite en el momento de desarrollarse la asamblea.
Del informe rendido se evidencia que “no fue consignados ningún poder ni autorización para la vista o devolución”, “los recaudos presentados fueron asentados en la nota”, “No expresaron su consentimiento o autorización para que los representa en sus acciones, la finalidad de la inspección era dejar constancia de lo que allí se deliberara, tal como se expresa en la nota del acta notarial”. A este informe, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por comunidad de la prueba ;Documento denominado Acta Notarial (folio N° 11 vto) emanados de la Notaría Publica de Carora que Corre Inserta en el Expediente Signado con El N° KP12-V-2017-000157, nomenclatura de este Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito contiene lo siguiente : Se acordó oficiar a la NOTARIA PÚBLICA DE CARORA, Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que remita e informe a este Juzgado PRIMERO: Si en sus archivos se encuentra anotada INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, hecha y constituida por la Notaria Pública de Carora, en fecha 08/03/2017, anotada bajo el N° de trámite 144.2017.1.495, en caso de ser afirmativo Informe, SEGUNDO: Quien fue la solicitante, y cuál fue el objeto de dicha Inspección. Asimismo si le fue consignado o presentado para su vista y devolución PODER O AUTORIZACIÓN NOTARIADA, donde los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GÓNZALEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZALEZ, OLIMAR NASSETH LÓPEZ GÓNZALEZ y VICTOR ORLANDO LÓPEZ GÓNZALEZ, hayan otorgado o expresado autorización a la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, para que los represente como CO-HEREDEROS de la sucesión ORLANDO JESUS LÓPEZ. TERCERO: Informe si los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GÓNZALEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLIMAR NASSETH LÓPEZ GÓNZALEZ Y VICTOR ORLANDO LÓPEZ GÓNZALEZ, estando presentes en dicha Inspección EXPRESARON SU CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN, a la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, para que a su vez los representara en sus acciones de conformidad con lo señalado en los artículos 299 y 320 del Código de Comercio, y si dicha inspección tenía como finalidad la celebración de una Asamblea en forma irrita. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la notoriedad judicial invocada por la parte demandante en atención a Sentencia recaída en el juicio signado con el N KP12-V-2017-000157, llevado por ante el mismo Tribunal donde declara sin lugar las pretensiones de la aquí demandada, por juicio por nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Centro Comercial Orlando, C.A.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez...
Hecho notorio es, aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.
Desde el punto de vista jurídico el Alto Tribunal dijo que hecho notorio “es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna.
Razón por la cual y siendo la misma producto de Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil
Dado pleno valor probatorio a las sentencias tomadas de la página Oficial del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Criterio este compartido por esta jurisdicence
-Poder Apud Acta , debidamente certificado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Lara Carora , de Fecha 23 de Mayo de 2023 , a través del cual se acredita al abogado en ejercicio YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad números V-13.991.419 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.087 actuando en su carácter apoderada de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO Nº V-10.760.751, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, Nº V-10.764.618, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, , Nº V- 13.346.786,; CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, , Nº V- 12.943.271, VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, Nº V- 16.441.179, Esta documental que se aprecia y valora como documento público, como demostrativa de la existencia de la representación legal de los demandantes y su representado legal acreditado en autos , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, por ser un documento público le otorga pleno valor probatorio y así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO Y DE SU VALORACION
DOCUMENTAL
- Copia Certificada de el documento de parcelamiento o urbanismo del CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA , debidamente Registrado en fecha 10 de Noviembre del 2017 , inscrito ante el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara , bajo el N° 42 folios 357,Tomo 12 , Protocolo de trascripción del mismo año. Esta juzgadora otorga pleno valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede surtir efectos probatorios, por no haber sido impugnado, de allí que se tenga como fidedigno de su original. Así se establece.
- Copia de Acta Notarial donde señala la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL fecha el 08 de Marzo de 2017, el instrumento descrito, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
- Copias Simple de CATORCE (14) mensuras de los apartamentos del conjunto residencial CONJUNTO RESIDENCIAL DONA JULIA, inserta desde los folios 78 al 91, inclusive considera esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio por ser un documento Público por emanar de un órgano Publico Administrativo, Notaria Publica, de conformidad con el Art 429 del Código de procedimiento Civil Así se declara.
- Copia simple de Declaraciones Sucesorias de la SUCESION DE MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, RIF J500982461 y SUCESIÓN DE ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971, sucesores de ORLANDO JESUS LOPEZ Rif. J408309971 YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, NV-10.760.751, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-10.764.618,CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-12.943.271, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, N° V-13.346.786, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, N° V-16.441.179, BETANCOURT DE LOPEZ MARIA TERESA NICOLASA, N° V- 5.939127 y ANA ELIZABET LOPEZ BETANCOURT CI N° 22.261.114, corre inserto folio 98 al 102 y Declaraciones Sucesorias SUCESION DE MARIATERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ , como sucesora ANA ELIZABET LOPEZ BETANCOURT CI N° 22.261.114,(folio 105 ) emanado del SENIAT, Considera esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio documento Público a la presente copia simple planillas sucesor las cuales son documentos administrativos por emanar de un órgano Publico Administrativo SENIAT , de conformidad con el Art 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
En la oportunidad correspondiente, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, en el que expuso las consideraciones por las cuales la demandante debe prosperar, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula identidad N° V- 12.943.271, actuando en este acto en mi nombre representación, así como en nombre y representación de mis coherederos los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.760.751, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-10.764.618,OLYMARNASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Con cedula de identidad N° V- 13.346.786, VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Con cédula de identidad N° V- 16.441.179, debidamente asistida por la Abogada YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, COn cédula de identidad número V- 13.991.419 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.087, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la presentación de Informe, ante su competente autoridad expongo: CAPITULO Primero: La parte demandada presento su escrito de pruebas de manera extemporánea, dejando esta Juzgadora aportadas las mismas.
Se insiste en dejar ver que fue este despacho quien conoció de la prueba de informes emanados de la Notaria Publica de Carora que corre inserta en el expediente signado con el N° KP12-V-2017-000157 nomenclatura de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con lo cual quedará plenamente probado que la señora María Teresa Nicolasa de López, actuó para la constitución del documento de condominio cuya nulidad aquí se ha intentado , sin tener ningún tipo de representación emanadas de los actores en el presente juicio , lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta (…Omisis…)
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de dictar el presente fallo en la presente causa, este Jurisdicence hace las siguientes consideraciones:
Acerca de a lo alegado por la parte demandada , en su contestación respecto a la obligatoriedad de la publicación de edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone el edicto mediante el cual se llame al proceso a los sucesores desconocidos, debe publicarse en periódicos de mayor circulación en la localidad donde se ventila el juicio, o en los más inmediatos a tal lugar, y la falta de ello puede constituir en algunos supuestos, la violación del derecho al debido proceso, a la defensa de los herederos que materialmente …. (sic]
La doctrina de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia , en la sentencia RC:000286 de fecha 08-12-2020 , Estableció “ como puede apreciarse de lo anteriormente trascrito se observa que el juez de alzada al establecer que “ … El tribunal de la causa omitió el cumplimiento de forma procesales de carácter imperativo y especial , contenido en el Art 231 del código de procedimiento civil al no haber librado los correspondientes edictos a los herederos desconocidos , pasando a dictar sentencia sin la previa notificación mediante Edictos , de todos los eventuales interesados en el procedimiento contra quienes la sentencia recurrida al poder obrar , no dando de esa forma cumplimiento a las formalidades necesarias…, erro´ en el establecimiento de la misma por cuanto la sentencia de esta sala ha señalado constantemente que este principio es inaplicable cuando se deja conocimiento que si consta en Actas del expediente la muerte de una de las partes mediante pruebas fehacientes ( acta o partida de defunción ) y se desconozca la existencia de algún causahabientes , se procurara el emplazamiento de los mismos atreves de los edictos, tal como lo establece el art 231 del código de procedimiento civil , pues en caso contrario una vez conocido los herederos del de cujus y de constar en actas del expediente la presencia edictos
Doctrina que se acoge y aplica al presente caso de acuerdo al art 321 (….Omisis…)
….Habiendo herederos conocidos de este; los cuales están a derecho, pues en criterio de este juzgado con dicha decisión le lesiono a la parte actora , la garantía constitucional del debido proceso consagra en el Art 49 de Nuestra Carta Magna así como también le produjo un gravamen al reponer la causa al estado que se hicieran la citación por los Edictos de los herederos desconocidos del de cujus, siendo innecesario dicha actuación , haciendo uso erróneamente (…Omisis…)
Esta juzgadora acoge el criterio anteriormente señalado tal como sustenta la sala constantemente que este principio es inaplicable cuando se deja conocimiento que si consta en Actas del expediente la muerte de una de las partes mediante pruebas fehacientes ( acta o partida de defunción ) así como la existencia de herederos conocidos de este; los cuales están a derecho, por cuanto en el presente caso se evidencia de autos quienes son herederos específicamente de la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt viuda de López ,así como los herederos , las declaraciones sucesorales del ciudadano ORLANDO LOPEZ BETANCOURT( folios 96 al 102) Acta de difusión de María Teresa Nicolasa Betancourt (folio 31 )así como la declaración sucesoral de ciudadana María Teresa (Folio 105) , así mismo se aprecia en el (folio 124 vto.) del presente Exp en escrito de contestación de la parte demandada ciudadana ANA ELIZABETH BETANCOURT , la misma expresa ser la única y universal heredera de la ciudadana de María Teresa Betancourt anteriormente identificada, siendo el mismo un reconocimiento tácito .
Para obviar la aplicación del 231 del código de procedimiento civil nos ilustramos en atención a la Sentencia Sala de Casación Civil Ponencia Isabel Pérez Velázquez N°45 del 15 de Marzo 2000, de casación civil de nuestro máximo tribunal de justicia , en la sentencia RC:000286 de fecha 08-12-2020, así como sentencia del tribunal Superior Segundo civil, mercantil y del Transito De La Circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 04 de 0ctubre 2023 , igualmente Razones por las cuales esta juzgadora considera Que no es necesario la imposición de la carga de la publicidad de los edictos .Así se establece
Por otra parte considera esta juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se encuentra presente la Notoriedad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, consiste en aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicence tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Se considera en atención a las nuevas tecnologías telemáticas iniciadas en nuestro poder judicial el sistema IURIS 2000, el cual constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, entra dentro del renglón de la notoriedad judicial, por lo tanto de la verificación del mismo se evidenció que en sentencia de fecha 21 de Octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-F-2008-000087, siendo esta causa el juicio principal de la cual nació esta incidencia cautelar, se dicto sentencia definitiva, encontrándose dicha decisión definitivamente firme por no haber sido apelada por las partes y siendo remitido el referido expediente al Archivo Judicial.
Ante tales circunstancias, y en atención a los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, cuyo contenido comparte esta juzgadora vista la notoriedad judicial en la presente asunto y en atención a la Sentencia en el Juicio de Nulidad de Acta Asamblea , donde se declara la Nulidad de la Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Orlando C.A., en fecha 16 de Mayo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, celebrada en fecha 16 de Marzo del 2017 bajo el N° 16, Tomo 66-A RMI , así mismo esta Sentencia de nulidad de la Acta de Asamblea Ordinaria de accionista fue ratificada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal tal como se evidencia del EXP : KP12-V-2017-000157 nomenclatura de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil , Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , cuya sentencia casada fue proferida ,por la Sala de Casación Civil , de nuestro máximo tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2021 recaída en Expediente AA20-C-2019-00151, a través de sentencia ya que los hechos conocidos en la presente causa fueron como consecuencia en ejercicio de mis funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya no fueron adquiridos como particular, sino como juez, y en atención a los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, cuyo contenido comparte esta juzgadora, en este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se pidió la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO O URBANISMO del CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA, debidamente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2017, inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 42, folios 357, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del mismo año, se observa que en atención a sentencia emitida por este mismo tribunal causa KP12-V -2017 -000157 en donde quedo demostrado que la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT VIUDA DE LOPEZ actuaba en nombre y representación de la SUCESIÓN ORLANDO JESÚS RIF J408309971, que tal representación consta mediante asamblea de condominios de la SUCESIÓN ORLANDO JESUS RIF J408309971 ,llamada de conformidad con el art 764 del Código civil y los arts. 299 y 320 del Código de Comercio , para lo cual utilizo ACTA NOTARIAL de fecha 8 De Marzo Del 2017 , suscrita por la abogada YUSDALY MAGDALENA OROZCO MELÉNDEZ , fungía como Notario encargado de la Notaria de la de la ciudad de Carora, ACTA NOTARIAL la cual se señala como INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL hecha y constituida por la notaria publica en fecha de fecha 8 De Marzo Del 2017 bajo el numero 144 -2017-1217 de conformidad con lo establecido en el Art 75 numeral 10 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DE NOTARIAS . No contiene mención alguna en la cual los miembros que constituyen la sucesión, del de cujus ORLANDO JESUS LOPEZ le hayan conferido poder o facultad alguna para actuar en su nombre y representación se tratara de una especie de asamblea de accionista de una sociedad Mercantil para la cual se hubieren hechos ya las debidas convocatorias previas y donde los coherederos supra mencionados y quienes han manifestado tanto en sus deposiciones como en la cuestionada Inspección Extrajudicial de fecha 08 de Marzo del 2017 donde la prueba de informes solicitada ante la Notaria Publica de Carora, estado Lara, es clara e indiscutible expresión dada por escrito por la funcionario encargada de ese organismo, resalto que no fue consignado poder ni autorización para la vista y devolución, ni tampoco fue expresado el consentimiento o autorización para que las acciones de los coherederos fueran representadas por la demandada en autos
En atención a lo cual la SRA. MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT, no podía en modo alguno alegar en el citado documento de constitución del Condominio parcelamiento o urbanismo del CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA JULIA, debidamente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2017, inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 42, folios 357, Tomo 12, Protocolo del mismo año, representar válidamente a ninguno de los miembros de la sucesión por cuanto carecían de las facultades para ello , debido a que ninguno de los demandantes en su condición de herederos del de cujus ORLANDO JESÚS LÓPEZ , le había conferido facultad alguna, para tal representación , lo cual está plenamente comprobado del acta notarial al que tantas veces se ha hecho referencia , razón por la cual esta juzgadora fundamentada en la misma notoriedad judicial así como disposición doctrinarias y jurisprudencial, en particular la Sentencia en el Juicio de Nulidad de Acta Asamblea , donde se declara la Nulidad de la Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Orlando C.A., en fecha 16 de Mayo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, celebrada en fecha 16 de Marzo del 2017 bajo el N° 16, Tomo 66-A RMI , así mismo esta Sentencia de nulidad de la Acta de Asamblea Ordinaria de accionista fue ratificada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal tal como se evidencia del EXP : KP12-V-2017-000157 nomenclatura de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil , Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , cuya sentencia casada fue proferida ,por la Sala de Casación Civil , de nuestro máximo tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2021 recaída en Expediente AA20-C-2019-00151, razón por la cual esta juzgadora declara la nulidad documento de parcelamiento o urbanismo conjunto RESIDENCIAL DOÑA JULIA debidamente registrado en fecha 10 de Noviembre de 2017, inscrito ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el número 42, folios357, Tomo 12, Protocolo del mismo año por vía de consecuencia de la sentencia de Nulidad del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Centro Comercial Orlando, C.A., celebrada en fecha 16 de Marzo del 2017, debidamente registrada en fecha 16 de Mayo de 2017, bajo el N° 16, Tomo 66-A RMI, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Nulidad de asiento registral N° 42, FOLIO 357, TOMO 12, DEL PROTOCOLO DE TRASCRIPCION DEL AÑO 2017 . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad documento de constitución del condominio denominado Doña Julia intentada por los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGOS, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.760.751 V-10.764.618, V-13.346.786, V-12.943.271, V-16.441.179- apoderada judicial YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 104.087 contra de la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, en la persona de ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nro. V-22.261.114 asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, inscrito en los I.P.S.A bajo los N° 75.754 en su condición de apoderado judicial
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DEL CONDOMINIO DENOMINADO DOÑA JULIA, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio
De Torres del estado ara, inserto en el libro denominado Protocolo de Transcripción asiento registral 42. Folio 357, Tomo 12 de fecha 10 de noviembre de 2017
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar y enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva al Registro Público del Municipio
De Torres, a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de Octubre de 2.023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 006-2023 se publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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