REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)
213° y 164º.

ASUNTO: KP02-O-2023-000147

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSANGELA CRISTINA SOSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.347.545, de este domicilio, en su condición de presidente de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2013, bajo el No 10,Tomo 221-A.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No.- 127.497, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana LUISA ROMAN DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.505.417, y de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(INADMISIBLE IN LIMINE LITIS)

-I-
SINTESIS PROCESAL.-
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 18 de Septiembre del año 2023, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien en fecha 20/09/2023 dicto sentencia Interlocutoria declinando la competencia al Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial, previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 03/10/2023.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
La querellante de autos, acudió para accionar la jurisdicción en pretensión de Amparo Constitucional, en contra de la Ciudadana Luisa Roman de Carrillo por Despojo Arbitrario, alegando la ciudadana ROSANGELA CRISTINA SOSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.347.545 en su condición de Presidente de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2013, bajo el N° 10, Tomo 221-A, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT inscrito en el IPSA bajo el N° 127.497, en su nombre y con fundamento en los artículos 2,26,27,49,51, 78, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo a esta instancia a los fines de intentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL haciéndolo con fundamento en las siguientes consideraciones.
Haciendo uso del Derecho Constitucional consagrado en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter de URGENCIA tal como lo consagra magra el artículo 26 Constitucional, y conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que fueron despojadas arbitrariamente por la noche tal como lo hacen los delincuentes, de un inmueble el cual tienen arrendado hace 9 años tal como puede evidenciarse en los contratos de arrendamientos que se anexaron en el presente Amparo donde funciona la "UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO SIEVES, ubicada en el sector Zanjón Colorado de Cabudare Municipio Palavecino, donde se está cancelando puntualmente el Canon de arrendamiento acordado de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($120), o la tasa que publica el Banco Central de Venezuela, dicha institución cuenta con todos los permisos emitidos por el Ministerio de Educación y de la Zona Educativa para el debido funcionamiento de igual manera el referido inmueble esta totalmente equipado con bienes muebles para prestar el respectivo servicio educativo a todos los Niños, Niñas y adolecentes que hacen vida en la institución educativa donde forman con educación de calidad con valores necesarios para que en un futuro sean personas de bien que respetan las normas y las buenas costumbres y fueron víctimas de un desalojo arbitrario que violenta el interés superior del Niño, Niña y Adolecentes establecidos en el marco legal del ordenamiento Juridico Nacional violentando los Principios Constitucionales a la propiedad Privada el derecho a la educación consagrado en nuestra Carta Magna Vigente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que lo cierto es que acudieron a la vía del Amparo porque ante el despojo arbitrario con amenazas incluso hasta de quemar los documentos de todos los estudiantes si acudían a órganos de seguridad o judicial, a la institución educativa que representa en este acto fue víctima siendo una medida de coerción para un aumento desproporcional del canon de arrendamiento toda vez que la ciudadana les gritó desde el interior de la interior del Colegio que tendrían que pagar "MUCHO BILLETE" para poder trabajar en su casa propiedad aprovechando las circunstancias de tiempo toda vez que el curso ESCOLAR está próximo a comenzar tal como lo anunció la ciudadana YELITZE SANTAELLA, Ministra del Poder Popular para la Educación en sus cuentas digitales de Instagram, (mppecucacio), de igual manera esta defensa confia en la buena fe de que el referido inmueble si es de su propiedad toda vez que hasta la fecha no han visto el primer documento que acredite la propiedad del inmueble simplemente al momento de que arrendamos por primera vez su posesión era clara, pública y notoria, de igual manera los denunció por una supuesta invasión cursando la misma por ante la Fiscalía Décima de esta circunscripción judicial ignorando todos los canales regulares para el aumento del canon de arrendamiento el cual es un dialogo que nunca existió, y de no llegarse a un acuerdo tendría que acudir a instancias administrativas que regulen los mismos, según los medios establecidos en el marco legal de las leyes ,y que dicha acción trae un efecto negativo y destructivo no solo para el Colegio sino para todos los niños que hacen vida educativa todas vez que los niños y niñas están en un limbo educativo actualmente por cuanto la propietaria del inmueble tiene bajo su dominio todos los documentos de cada uno de los alumnos y peor aun como prestaban el servicio hasta sexto grado dicho grupo de alumnos que pasaron a educación secundaria que tienen que inscribirse en otro plantel educativo no han podido hacerlo y corren riesgo de perder su año escolar causando un daño irreparable para el futuro de estos niños y niñas que están pronto a comenzar el periodo escolar.-
Fundamentó su pretensión en los hechos narrados en los capítulos del presente escrito libelar de solicitud de Acción Constitucional de Amparo, en lo consagrado al efecto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 78, 102, 103, 115 y 257 constitucionales en concordancia con los artículos 38, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánicas Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo establecido en los artículos 53, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en las normas sobre Garantías y Derechos sobre la educación y Seguridad Personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.
Que el referido Amparo va dirigido contra de la ciudadana LUISA ROMAN DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.505.417, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino en la Avenida principal de Zanjon Colorado diagonal al Supermercado MAXI MARKET WU, que es donde funciona "UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES" donde se encuentra la señora para la notificación de la presente acción de Amparo.
Finalmente en su petitorio, por los motivos anteriormente expresadas es por lo que estando totalmente legitimadas conforme al artículo 27 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrieron para interponer, como en efecto lo hicieron formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO, a favor de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES la cual dirige la ciudadana ROSANGELA CRISTINA SOSA CASTRO, y todo y cada uno de los bienes Muebles que se encuentran en el interior de las instalaciones del plantel educativo.-
En razón de lo expuesto y cumplidas las formalidades de ley solicitaron al Tribunal le fueran amparados cautelarmente el derecho a la Propiedad Privada y el Derecho a la iniciativa privada así como el restablecimiento del debido proceso en este caso especifico, y de igual manera solicitó se decrete una Medida Cautelar Innominada de Restitución de la Posesión a la ciudadana antes mencionada y en consecuencia, que ordene a la ciudadana LUISA ROMAN DE CARRILLO propietaria del inmueble dejar el hostigamiento y persecución en contra de la junta directiva de la institución y sus alumnos. Asimismo, pidió se oficie a la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y Adolecentes a los fines de que se inicie una investigación por los hechos ocurridos en el plantel educativo y por último, consignaron como anexo los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, comprobantes de pago, matricula escolar y permisos emitidos por la Zona Educativa para el funcionamiento de dicha institución y que sea declarado CON LUGAR la presente solicitud de Amparo.


-III-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presunta agraviada alega la violación de sus derechos constitucionales los cuales fueron someramente señalados como los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 78, 102, 103, 115 y 257, en concordancia con los artículos 38, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en los artículos 53, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en las normas sobre Garantías y Derechos sobre la educación y Seguridad Personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, realizando una serie de alegatos basado en supuestos de hechos que ocurrieron por un presunto desalojo arbitrario, del escrito libelar se evidencia que la querellante de autos adujo lo siguiente “toda vez que fuimos despojada arbitrariamente por la noche tal como lo hacen los delincuentes, de un inmueble el cual tenemos arrendados hace 9 años tal como puede evidenciar en los contratos de arrendamiento que se anexa en el presente amparo donde funciona la "UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO SIEVES, ubicada en el sector Zanjon Colorado de Cabudare Municipio Palavecino…” , del cual no señaló, la fecha, la hora y como fueron los hechos de manera clara y especifica.-
Por otra parte, la querellante de autos, acudió para accionar la jurisdicción en pretensión de Amparo Constitucional, en contra de la Ciudadana Luisa Roman de Carrillo por Despojo Arbitrario, alegando la ciudadana ROSANGELA CRISTINA SOSA CASTRO, en su condición de Presidente de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT inscrito en el IPSA bajo el N° 127.497, y que dicha institución cuenta con todos los permisos emitidos por el Ministerio de Educación y de la Zona Educativa para el debido funcionamiento de igual manera el referido inmueble está totalmente equipado con bienes muebles para prestar el respectivo servicio educativo a todos los Niños, Niñas y adolecentes que hacen vida en la institución educativa donde forman con educación de calidad con valores necesarios para que en un futuro sean personas de bien que respetan las normas y las buenas costumbres y fueron víctimas de un desalojo arbitrario que violenta el interés superior del Niño, Niña y Adolecentes establecidos en el marco legal del ordenamiento Jurídico Nacional violentando los Principios Constitucionales a la propiedad Privada, el derecho a la educación, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que acudieron a la vía del Amparo porque ante el despojo arbitrario y con amenazas hasta de quemar los documentos de todos los estudiantes si estos activaban los órganos de seguridad o judicial, siendo victima la institución educativa y usando una medida de coerción para un aumento desproporcional del canon de arrendamiento.
Que la agraviante no ha presentado el primer documento que acredite la propiedad del inmueble simplemente al momento de que arrendaron por primera vez su posesión era clara, pública y notoria, de igual manera les accionó denunciándolos por una supuesta invasión cursando la misma por ante la Fiscalía Décima de esta circunscripción judicial ignorando todos los canales regulares para el aumento del canon de arrendamiento el cual es un dialogo que nunca existió, y de no llegarse a un acuerdo tendría que acudir a instancias administrativas que regulen los mismos, según los medios establecidos en el marco legal de las leyes, y que dicha acción trae un efecto negativo y destructivo no solo para el Colegio sino para todos los niños que hacen vida educativa ya que están en un limbo educativo actualmente por cuanto la propietaria del inmueble tiene bajo su dominio todos los documentos de cada uno de los alumnos y peor aun como prestaban el servicio hasta sexto grado dicho grupo de alumnos que pasaron a educación secundaria que tienen que inscribirse en otro plantel educativo no han podido hacerlo y corren riesgo de perder su año escolar causando un daño irreparable para el futuro de estos niños y niñas que están pronto a comenzar el periodo escolar.-
Al respecto para mayor claridad y desarrollo del fallo que ha de recaer en el presente Amparo Constitucional, es menester transcribir los artículos constitucionales señalados por la parte querellante en los que se fundamentó y que le fueron vulnerados los cuales son los siguientes:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Artículo 51. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y las leyes.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pre grado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De los artículos anteriormente descritos y de los cuales se tuteló la querellante de autos para intentar el presente Amparo Constitucional, se detectó en el escrito libelar que los mismos no fueron motivados suficientemente de manera sustentada, explicativa y razonada, para que quien aquí decide pudiera analizar y determinar cómo le fueron conculcados a su decir los derechos constitucionales señalados, sino que de una manera escueta y genérica explicó sobre la presunta violación al derecho a la educación y a la propiedad, sin embargo será en el desarrollo de la motivación que se vislumbra y del análisis jurídico doctrinal y jurisprudencial correspondiente.-
Por otra parte, y como lo fundamentó la parte querellante y que para esta juzgadora en estrados debe señalar, lo que respecta a la presente pretensión de amparo, los artículos 38, 39, 40, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.
A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.
Artículo 39.- Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 42.- El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

Es menester para quien juzga traer a colación algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro Máximo Tribunal, sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:

Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:
“... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...”
En este mismo orden de ideas, la señalada Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejo sentado:
“... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:
“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...”
Del mismo modo, con respecto en qué momento se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”

En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Observa este Juzgado que el punto substancial de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto el querellante alega que le fueron despojadas arbitrariamente, de un inmueble el cual tienen arrendado hace 9 años donde funciona la "UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO SIEVES, ubicada en el sector Zanjón Colorado de Cabudare Municipio Palavecino, donde se está cancelando puntualmente el Canon de arrendamiento respectivo, hacen vida estudiantil como niñas, niños y adolescentes, y que están en un limbo educativo actualmente por cuanto la propietaria del inmueble tiene bajo su dominio todos los documentos de cada uno de los alumnos y peor aun como prestaban el servicio hasta sexto grado dicho grupo de alumnos que pasaron a educación secundaria que tienen que inscribirse en otro plantel educativo no han podido hacerlo y corren riesgo de perder su año escolar causando un daño irreparable para el futuro de estos niños y niñas que están pronto a comenzar el periodo escolar.-
La primera ocupación que debe cumplirse por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluso en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/01, sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. (Resaltado y negritas del tribunal)
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.) (Resaltado y Negritas del Tribunal).
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se hace mención, de algunas de estas Jurisprudencias citadas y transcritas en el presente fallo, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional). (Resaltado y Negritas del Tribunal).
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. En palabras de la querellante, existe un supuesto desalojo arbitrario contra su empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES”, violentándose los derechos que le asisten y que aun cuando señaló varios artículos constitucionales entendiendo el Tribunal el derecho a la educación al debido proceso y a la propiedad, por cuanto fueron los que de manera superficial explicó le fueron conculcados, y que de las pruebas aportadas a los folios 04 al 52, del expediente, no han sido suficientes para probar los supuestos derechos constitucionales violentados, y más aun, el supuesto despojo arbitrario no fue acompañado con la información necesaria como fecha, hora y detalles que determinaran el tiempo real de cuando ocurrió, no se aporta a los autos ninguna prueba o alegato de alguna acción o algún procedimiento activado por parte del querellado que sea concreta que amerite una intervención judicial en protección de las garantías constitucionales invocadas. En los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.
El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
“Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Es por lo que ésta Árbitra, concluye que la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil, siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales que no fueron especificados claramente, por cuanto se observa que existe una presunción del desalojo arbitrario alegado, por cuanto no existen documentales demostrativas de otros organismos que pudieron ser activados para ese momento del despojo ninguna prueba o alegato que diera nacimiento a una intervención judicial en la búsqueda de protección de las garantías constitucionales imploradas, evidenciándose que no existe tal aseveración, y por ende no existe ninguna violación constitucional.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte querellada. En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el agraviado tiene a su disposición otros medios ordinarios y expeditos para obtener tutela judicial efectiva. Asimismo y en este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte accionante en amparo basa su pretensión en una alegación ambigua y genérica como lo es que presuntamente fue desalojada de manera arbitraria por la ciudadana LUISA ROMAN DE CARRILLO, y le violentaron Derechos y Garantías Constitucionales, que fueron los que más señaló en su escrito básico libelar, sin especificar de manera sustentada de qué manera le fueron conculcados cada uno de ellos de manera explicativa en el caso que nos ocupa, simplemente se limitó a trascribir de forma confusa una serie de hechos que a su parecer ocasionaron la violación de los derechos constitucionales anteriormente mencionados.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante es el Amparo Constitucional sobre unos supuestos derechos constitucionales violentados ya señalados con anterioridad, derecho a la educación, propiedad y debido proceso, de la lectura minuciosa del escrito libelar se aprecia incongruencia y ambigüedades al momento de la narración de los hechos e igualmente la insuficiencia de los mismos para abogar lo pretendido, situación que constriñe a esta juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto no se verificó violación a algún Derecho Constitucional, y así se decide.-
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana ROSANGELA CRISTINA SOSA CASTRO, en su condición de presidente de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES”, contra la ciudadana LUISA ROMAN DE CARRILLO, todos identificados previamente en el comienzo del cuerpo de la presente sentencia.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 400. Asiento N° 43.-
LA JUEZ CONSTITUCIONAL



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 3:15 p.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.