REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002322.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVAN ANTONIO BARCO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.710.538 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO MORON PIÑA y JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajos los Nos 18.845 y 153.143 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ALBERTO FRANCO TOVAR y YURELIS CAROLINA LOVERA MENDOZA, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-16.090.246 y V-18.654.969 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y FIRMA Y COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de Octubre del año 2023, previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 11 de Octubre del año 2023.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 05 de Octubre del año 2022, su representado realizó un contrato de compra venta de un vehículo con los ciudadanos JOSE ALBERTO FRANCO TOVAR y YUURELIS CAROLINA LOVERA MENDOZA, Mayores de edad, cédulas Nos 16.090.246 y 18.654.969 respectivamente, domic8iliados en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, sector San Antonio, entrada a la ferretería El Castor, teléfono 0414/502.33, cumpliéndose a cabalidad lo previsto en el articulo 1.133, o sea el contrato es una convención entre dos o mas personas, El Vehículo contratado presentaba las siguientes características: Camioneta de transporte publico Van. Placas: 09AB3LK. Marca: Dosge. Serial Carrocería: 836JF9K366628. Año: 1979. Color: Vinotinto. Pactándose de mutuo acuerdo y consensual entre las partes la suma de DOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.D 2.000). De este modo, alegaron que cumpliéndose las condiciones requeridas para la existencia del contrato, aun cuando el vehículo objeto de la negociación, no estaba a nombre de los vendedores, aceptó ese negocio porque ellos buscarían a quien aparece en el certificado del vehículo, para formalizar la venta, no obstante ellos tenían la posesión, uso, usufructuó y hasta la disponibilidad y como no estaba solicitada por algún cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, cumpliéndose a su decir, con lo previsto en el articulo 1.264 del CC que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, arguyendo que la transacción era procedente, consensual y licita, dado que la venta de la cosa ajena es valida, tal como lo establece por interpretación en contrario el articulo 1.483 del Código Civil, pero después de cancelarlo en su totalidad el vehículo no le fue entregado, supuestamente por presentar problemas en los seriales del vehículo, al respecto nunca se le realizó una revisión por parte de los entes encargados de ese oficio, con ese comentario y por voluntad de los contratantes, no se perfeccionó el contrato de venta, por los vendedores y es donde ellos quedaron en devolverle el dinero entregado tal como lo establece el articulo 1.521 del C.C., que establece que el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio o retenerla, ese mismo dia de la negociación, convinieron que los vendedores le reintegrarían el dinero en dos (02) porciones. La primera parte, es decir, MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.D) para ser cancelados el 28 de Febrero del 2023; y los otros MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (1.000 U.S.D) serian cancelados el pasado 31 de Marzo del 2023, ninguno de los plazos fue cumplido violando silenciosamente, el principio consagrado en el Código Civil, cuando dice: “ el termino estipulado en las obligaciones difiere de las condición, y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma, por ende, el termino o el plazo se presume establecido en beneficio de los deudores”, una vez que los deudores, cayeron en mora, sin causas ni motivos que los justificaran, acudió a su domicilio, para exigir una explicación de la negativa de cancelarle el dinero adeudado, y reconocido por ambos en el instrumento privado, (el cual consignó como instrumento fundamental de su accionar), y por tratarse de un instrumento privado sus efectos jurídicos tiene el articulo 1.368 del Código Civil, en consecuencia, acude ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el articulo 640 del Codigo Civil, en demandar como en efecto lo hago por la cia intimatoria a los ciudadnos JOSE ALBERTO FRANCO TOVAR y YURELIS CAROLINA LOVERA MENDOZA, antes identificados, pues persigue y es su fin que estos ciudadanos le cancelen una suma liquida y exigible de dinero de DOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (2.000 U.S.D), a razón de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el dia 04 de Octubre del 2023, cotizado en TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34,46) equivalentes, SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENOS VEINTE BOLIAVRES (Bs. 68.920,0) es decir, VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.568), a razón de cero cuarenta céntimos de Bolívar (Bs. 0,40) cada una verbigracias; mas la indexación o corrección monetaria, por devaluación de nuestro signo monetario el Bolívar, y para ello solicito la realización de una experticia complementaria del fallo decisivo. E igualmente solicitó conforme al articulo 1.364 del Código Civil, que los demandados Reconozcan el contenido y firma del documento agregado como instrumento fundamental de su accionar.
-III-
ÚNICO.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgado pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.

En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Ahora bien, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negritas propias de este Juzgado).

Por lo tanto, siendo que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, lo cual tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, al juzgar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, existe claramente una inepta acumulación de pretensiones por parte del actor de autos, al querer pretender en el presente asunto, el reconocimiento del contenido y firma del documento anexado junto con el libelo de la demanda y que riela al folio tres (03) y el cobro de bolívares (vía intimatoria) presuntamente adeudado, encontrando este Juzgado una inepta acumulación de pretensiones por cuanto ambas pretensiones se excluyen entre sí, en consecuencia forzosamente este despacho debe declarar la Inadmisible en limine litis la presente causa y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), ha intentado el ciudadano IVAN ANTONIO BARCO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.710.538 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO FRANCO TOVAR y YURELIS CAROLINA LOVERA MENDOZA, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-16.090.246 y V-18.654.969 respectivamente y de este domicilio .No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N°: 416. Asiento N°: 15.
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La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:19 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-


El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


JDMT/LFRH/LAQP.