REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-M-2022-000032
PARTE ACTORA: Firma Mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19-06-1986, quedando anotada bajo el No. 47, tomo 4-E; con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de septiembre de 1990, bajo el No 18, Tomo 13-A; el 01 de Febrero de 1996, bajo el Nº 66, Tomo 153-A; el 20 de Diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 1-C; el 05 de Septiembre de 2013, No 34, Tomo 75-A; el 07 de Febrero del 2022, No 3, Tomo 3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.853.094, 7.444.612 y 12.435.862, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.041, 116.324 y 177.105, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, expediente N° 54, con Registró de Información Fiscal N° J-09013400; representada por su presidente el ciudadano ISAIAS LEOVARDO CEDEÑO PERDIGON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.883.922, domiciliado en Caracas Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISRAEL JOSE CHAPARRO CABRERA, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No.- 36.741, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINALES 7° Y 8° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE Y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
-I-
SINTESIS PROCESAL.
En el presente JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), iniciado por el abogado RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue interpuesto mediante escrito libelar de fecha 30 de noviembre del 2022, por ante la URDD Civil del Estado Lara previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, y se le dió entrada en fecha 02 de diciembre del 2022, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho en fecha 19 de Diciembre del año 2022.
Asimismo en fecha 30 de enero del 2023, el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsa de citación al demandado y de la misma forma en fecha 06 de febrero del 2023, ordenó comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y se designó como correo especial al abogado Rafael Mujica Noroño y librar despacho de citación y remitir con oficio.
De inmediato en fecha 26 de junio del 2023, la parte demandada consignó escrito de contestación oponiendo cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente y en fecha 28 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto advirtiendo que la parte demandada se tiene por citada, asimismo dejando transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento y en fecha 28 de julio de 2023, la parte actora consignó escrito en rechazo a la cuestión previa consistente en la falta de jurisdicción del juez por incompetente por el territorio.
En fecha 01 de agosto del 2023, el Juzgado dictó auto advirtiendo a las partes que se pronunciara sobre la Cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, en sintonía a lo establecido en el artículo 349 del referido texto adjetivo.
Finalmente en fecha 07 de agosto del 2023, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en ocasión a Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 1°, mediante la cual la declaró sin lugar y por cuanto no se ejerció recurso alguno de regulación de competencia, en el lapso establecido para ello se dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 351 del Código in comento con relación a las cuestiones previas del ordinal 7° y 8°.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de alegatos de cuestiones previas de la parte demandada, su representación Judicial, en su nombre se dió por citada en la presente causa, asimismo opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinales 1°, 7° y 8°, del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, de las 2 primeras este Juzgado ya se pronunció al respecto, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse sobre la cuestión previa de los ordinales 7° y 8° del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Dentro de sus alegatos en cuanto a la cuestión previa del ordinal 7° La Existencia de una Condición o Plazo Pendientes, que es evidente como esta cuestión previa en el caso que les ocupa y que han explicado aquí en diversas ocasiones, debe materializarse, y es que se dicte sentencia definitivamente firme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, condición ésta, que está muy íntimamente vinculada al artículo 1.197 del Código Civil que dispone…..la obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro o incierto”….. y que en su situación debe, primero pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las medidas de embargo dictadas sobre Multinacional de Seguros C.A; a favor de C.V.G VENALUM, porque en el caso bajo estudio y según doctrina sobre las "Cuestiones Previas. Visión Jurisprudencial", Doctor Álvaro Badell Madrid, expresó: "Al Juez le está vedado entrar a analizar, en esta fase del juicio, si el demandado está obligado o no al cumplimento de la obligación, pues se alega que la condición no se ha cumplido o que el asunto fijado para el cumplimiento no se ha verificado aún", sosteniéndose de esta manera que el Juez no debería admitir que la presente demanda cuyo plazo o condición, aun no se ha cumplido, a los fines de la exigibilidad, lo cual luce lógico, ya que el derecho de accionar, depende justamente del cumplimiento de la condición o termino y como es sabido, la tantas veces mencionada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que mantiene las medidas cautelares dictadas o por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00176, publicada el 9 de febrero de 2011, donde se declaró Procedente la medida de embargo de bienes muebles, contra mi representada, y acuerda además la prohibición de enajenar y gravar, sus bienes inmuebles y ordena al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, como órgano de adscripción se designe una Junta Interventora Especial, a los fines de garantizar su funcionalidad y operatividad, es de fecha 28 de Noviembre de 2019, lo cual sujeta la existencia o ejecución o cumplimiento de un plazo pendiente de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual generaría también una prejudicialidad, cuestión previa del mismo artículo 346, pero ordinal 8°.
Por otra parte en cuanto a La Existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en esta cuestión previa tiene como cometido o fin fundamental, la suspensión del curso del juicio, en este caso, este juicio, mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual se mantiene pendencia del nuevo proceso, al punto que la Sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro en la cual se requiere de la concurrencia de unos presupuestos: 1.-Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria. 2.- Que el juicio cuya prejudicialidad incide, según quien promueve la cuestión previa y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme. 3. Que exista vinculación directa entre resolución judicial que habrá de recaer en el proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa. Citando de esta manera sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996, caso Banco Provincial contra el Banco Central de Venezuela, emanada de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la prejudicialidad y que en el caso que les ocupa la Sociedad de Comercio “Multinacional de Seguros” C.A; por sentencia Nro. 0401, de fecha 28 de Noviembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER: "Se ordena el pase de la empresa como organismo de adscripción, al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, dotando de atribuciones a una Junta interventora Especial, a los fines de garantizar la operatividad y el funcionamiento de la misma”……….Ordena además, la mencionada Sentencia, que se mantengan las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G Venalum), las cuales fueron dictadas en su momento por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 00176, publicada el 9 de febrero de 2011, razón por la cual solicitaron que la causa principal llevada en este momento, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dirimir la controversia ente C.V.G. VENALUM Y Multinacional de Seguros C.A; sea decretada prejudicial, porque produce prejudicialidad en este proceso, al ser la misma, un antecedente necesario para poder emitir un pronunciamiento sobre el "Thema Decidendum" del presente juicio, entre otras razones, por recaer sobre todo el patrimonio de "Multinacional de Seguros C.A., medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la misma, que al fin y al cabo debe solucionarse en un proceso distinto a este, razón por la cual alegaron la existencia de una cuestión prejudicial y que por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que esta resolución favorables o no, dependerán los subsiguientes lapsos procesales, como la contestación de la demanda.
Asimismo y por tratarse este y todos los juicios que involucren a "Multinacional Seguros" C.A., siendo una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y son asuntos que interesan y afectan al Estado Venezolano, solicitaron a este Juzgado, se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República, a fin de que exponga su opinión sobre la presente demanda, por cuanto cualquier decisión que dictare este Tribunal pudiera afectar directa o indirectamente, derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que diversa, variada y reiterada Jurisprudencia, entre ellas la Sentencia 0890, proferida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, de fecha 13 de Diciembre 2018, se fijó con carácter vinculante lo siguiente: "como consecuencia de lo expresado, debe la Sala delinear la función de la Procuraduría General de la República, una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de jueces y juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren Involucrados directa indirectamente, derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República"-……., señalando de esta manera, que están en presencia pues, de un deber que no puede ser obviado, es decir, notificar a la Procuraduría General de la República, obligación que no puede ser omitida por ningún ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República, a lo que se suma la obligación de la Procuraduría de emitir y consignar en autos correspondiente opinión, que vale destacar, no solo se circunscribe a la notificación en todos los casos donde estén involucrados los intereses de la República, en circunstancias como esta, es decir, que se vean afectados intereses de patrimoniales, juicios de carácter jurisdiccional, patrimonial o administrativa que requieran en autos la decisión favorable o no, acto éste que se perfecciona con el deber de consignar la notificación como condición necesaria para la continuación del proceso y así se solicita.
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE LOS ORDINALES 7° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Los apoderados judiciales de la parte actora, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO Y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscritos bajo los Nos.- 102.041 y 177.105, actuando con el carácter acreditado en autos a favor del CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, CA, identificado anteriormente, en las actas procesales, contradijeron las defensas previas opuestas y contenidas rechazaron las cuestiones previas, consistentes en el ordinal 7° La Existencia de una Condición o Plazo Pendientes y el ordinal 8° a La Existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedentes y que señalaron que sus alegatos serian ampliados en la fase probatoria, si a ello hubiere lugar.
Asimismo dentro del lapso probatorio establecido en el articulo 352 ejusdem, consignaron escrito de pruebas con el objeto explicativo para cada una de ellas, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES TRAIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Reprodujo y promovió el mérito jurídico probatorio de las copias fiel a la original de facturas adjuntas al libelo contentivo de la demanda, identificadas como anexos "A-1" hasta "A-53", cursantes desde el folio 13 al 53 de autos, cuyas originales se encuentran en poder de la demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. todas emanadas por su representada a favor de la empresa accionada. De la referida documental se evidencia al expediente que no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas, por la parte contraria, no logrando de esta forma desfallecer su valor probatorio, por lo tanto tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. Así se Aprecia.-
2. Promuevo el valor probatorio del acta de la Junta Interventora Especial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. según asamblea celebrada el 02-03-2020, contenida en el acta registrada por ante referido ente registral en fecha 20-07-2020, bajo el No. 18, tomo 59-A RMI (anexo B-1), cursante desde el folio 103 al 107 de autos designada mediante resolución No. 004-2020 de fecha 30-01-2020 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 41811 de la misma fecha la cual riela desde el folio 108 al 109,delpresente expediente, representada por su presidente, ciudadano JULIO CESAR VILLAREAL ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V- 10.797.013, en la cual se le nombró como director Ad-hoc de LA DEMANDADA. La referida documental se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende y demuestra que no paraliza de alguna forma la actividad y funcionamiento de la empresa demandada lo que deviene en su cumplimiento de manera normal con su objeto social y las obligaciones adquiridas con terceros no existiendo para quien aquí decide la existencia de la prejudicialidad aludida, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se Aprecia.-
-III-
CONCLUSIONES.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Observa esta juzgadora que la parte demandada a través de apoderado judicial opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° atinentes a la condición o plazo pendiente y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un procedimiento distinto, en razón de lo cual, pasa quien aquí decide a considerar si las defensas ejercidas son procedentes o no.
Así, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra denominada Código de Procedimiento Civil, señaló que: “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no guarda relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Tomo III, pág. 50).
De acuerdo a la óptica brindada por el referido intérprete, las cuestiones previas son mecanismos que tiene la parte demandada, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
De la tomada disposición se infiere la existencia de una condición o plazo pendiente (7º) y en el (8º) se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial.
En el caso del ordinal 7º la figura de condición o plazo pendiente significa que existen obligaciones contraídas por las partes las cuales las someten a ciertas condiciones o a plazos. Dicha condición es un hecho futuro e incierto y que debe ser cumplido para que sean exigibles por el acreedor, por lo que exigir el pago de la acreencia de manera anticipada es inexigible, lo cual da pie para que sea opuesta la existencia de esa condición o lapso previo; mientras que el plazo es un hecho futuro pero cierto y eso es la diferencia entre una y otra.
En lo que respecta al supuesto del ordinal 8º, el asunto es diferente con respecto al planteamiento del ordinal 7º, porque trata de la figura de la prejudicialidad, en ella existe un asunto previamente establecido y de cuya decisión resulta el proceso actual que está incoando, es decir, que la apertura un nuevo juicio y lo que se está debatiendo en esa nueva contienda judicial depende directamente de lo que se resuelva en el caso previo.
Lo importante es destacar que en la prejudicialidad hay un asunto penal o un asunto civil previo a otro de cuyos resultados dependa el nuevo proceso, por lo cual, sería incorrecto pretender demandar a alguien y que el juez dicte una sentencia donde le condene a pagar una cantidad de dinero por una responsabilidad civil contractual o extracontractual cualquiera que ella sea, si esa persona tiene un proceso abierto por interdicción o por inhabilitación ya que esto puede constituir una cuestión previa dentro del proceso reciente.
En cuanto a la referida prejudicialidad, el eminente intérprete ARMINIO BORJAS sostuvo que:
“…el problema de la prejudicialidad… según la cual ésta requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad al juicio en que se promueve, nos parece un disparate como tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo que la condición de uno es condición para la decisión del otro…”
Dada la conceptualización del fallecido jurista, la prejudicialidad tiene lugar cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, sea la esencia principal de otro proceso pendiente ante el mismo u otro tribunal civil que no puedan ser acumuladas; el tribunal a petición de parte, al verificar la existencia de la misma, podrá decretar mediante auto razonado, la paralización de la causa hasta tanto sea resuelto el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada el 16-12-2020, expediente No. 19-0736, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, sobre la alegada prejudicialidad, asentó que:
“…La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Conforme a los presupuestos procesales que la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia de la prejudicialidad, la misma se magnifica en tanto y en cuanto la decisión de la causa previa sería influyente en el asunto nuevo.
Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, verifica esta juzgadora que luego de opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante las contradijo expresamente de manera tempestiva tal y como se puede verificar al folio 143, por lo que se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eiusdem a fin de que las partes probaren sus respectivas afirmaciones de hechos; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que únicamente promovió prueba la parte demandante.
Ahora bien, el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Sobre este punto, Eduardo José Couture en su obra denominada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Buenos Aires, Editorial Depalma, págs. 240 y ss, expresó que las normas en materia probatoria no están sólo dirigidas al juez “sino también [...] para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.
En el presente caso, es evidente que la parte demandada oponente, no promovió pruebas en la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a las cuestiones previas opuestas a través de su representante judicial.
Ahora bien, la parte demandante en la oportunidad procesal respectiva, la promovió los medios probatorios que ya fueron valorados con anterioridad como lo fueron las copias fiel a la original de facturas adjuntas al libelo contentivo de la demanda, identificadas como anexos “A-1” hasta “A-74”, cursantes desde el folio 32 al 105 de autos; e igualmente el valor probatorio del acta de la Junta Interventora Especial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., según asamblea celebrada el 02-03-2020, contenida en el acta registrada por ante referido ente registral en fecha 20-07-2020, bajo el No. 18, tomo 59-A RMI, anexa al libelo con la letra B-1, designada mediante resolución No. 004-2020 de fecha 30-01-2020, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41811 de la misma fecha, representada por su presidente, ciudadano JULIO CESAR VILLAREAL ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V- 10.797.013, en la cual se le nombró como director Ad-hoc de la empresa demandada.-
Sobre al instituto de las defensa previas opuestas por la parte demandada, pertinente es acotar que, en cuanto a la decisión que recae sobre dichas cuestiones previas de los ordinales 7° y 8° en el supuesto de que declarándolas con lugar tendrá un efecto suspensivo mediato, es decir, el curso de la causa continúa hasta que entra en estado de sentencia, etapa en la que se suspende hasta tanto no se cumpla la condición o el plazo pendiente o se decida por sentencia definitivamente firme el asunto prejudicial. Por supuesto que de ser declaradas sin lugar estas cuestiones previas, el juicio sigue su marcha normal hacia sentencia sin paralización alguna.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte oponente que: “…la condición o plazo pendiente que debe materializarse, que es que se dicte la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), sobre las medidas de embargo dictada sobre Multinacional de Seguros, C.A., a favor de C.V.G. VENALUM…”.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada nada probó al respecto, no aportó instrumentos probatorios que despierten convicción a esta juzgadora sobre tal alegato; sin embargo, de las pruebas promovidas por la parte demandante se verifica de las instrumentales adjuntas al escrito libelar marcadas con la letra “A-1” hasta “A-74”, que rielan desde el folio 32 al 105 de las actas procesales que la partes hayan pactado que el acto jurídico contenido en las mismas este atado a una condición o plazo pendiente alguno, contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR esta defensa previa opuesta. Y así se decide.
En lo atinente a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumentó que:
“… por sentencia Nro. 0401 de fecha 28 de noviembre de 2019, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:
“…Se ordena el pase de la empresa como organismo de adscripción al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, dotando de atribuciones a una junta interventora especial, a los fines de garantizar la operatividad y el funcionamiento de la misma…”
Continúa la cita textual: “… ordena además la mencionada sentencia, que se mantengan las medidas cautelares solicitadas por la representación de C.V.G. Industrias Venezolana de Aluminio (C.V.G. Venalum), las cuales fueron dictadas en su momento por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 00176, publicada el 9 de febrero de 2011, razón por la cual solicitamos que la causa principal llevada en este momento, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dirimir la controversia entre C.V.G. Venalum Y Multinacional de Seguros, C.A, sea decretada prejudicialidad (…) al ser la mismas un antecedente necesario para poder emitir un pronunciamiento sobre “Thema Decidendum” del presente juicio…”
A este respecto observa esta juzgadora que, no obstante que la parte demandada nada probó en cuanto a la defensa previa opuesta, el hecho de que la empresa demandada Multinacional de Seguros, C.A, haya sido adscrita a un ministerio que exista una junta interventora, ello per se no implica o significa la existencia de una prejudicialidad, y así se decide.
En cuanto al señalado asunto judicial existente entre C.V.G. Venalum y Multinacional de Seguros, C.A, la representación judicial de la demandada de autos nada probó al respecto; sin embargo, deduce quien aquí juzga que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia elemento alguno que haga procedente la prejudicialidad invocada por cuanto la parte demandada no aportó prueba que impida emitir el pronunciamiento del caso de marras, y que el mismo se encuentre estrechamente vinculado al asunto sometido al conocimiento de la Sala Constitucional, por lo tanto la cuestión previa del articulo 346 en su ordinal 8° debe ser declarada SIN LUGAR.- Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta referente a la EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta referente a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, ambas por la parte demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, representada por su presidente el ciudadano ISAIAS LEOVARDO CEDEÑO PERDIGON, por medio de su apoderado judicial abogado ISRAEL JOSE CHAPARRO CABRERA, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No.- 36.741, y de este domicilio, incoada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, por la Firma Mercantil CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA, C.A, por medio de sus apoderados judiciales Abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.041, 116.324 y 177.105, respectivamente, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, todos antes identificados. SEGUNDO: En consecuencia se advierte a las partes que la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cincos días de despacho siguientes a la presente decisión, lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º y 164º, Sentencia N° 415. Asiento: N° 2.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:43 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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