REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO : KP02-V-2023-001966
PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN ANTONIO BARCO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.710.538 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO MORON PIÑA Y JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, Venezolanos, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 18.845 y 153.143, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ALBERTO FRANCO TOVAR y YURELIS CAROLINA LOVERA MENDOZA, Venezolanos, Titulares de las Cedula de Identidad N° V-16.090.246 y V-18.654.969 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 10 de Agosto del año 2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha catorce de Agosto del año 2023.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado Judicial de la parte actora alegó que su mandante el Pasado 05 de Octubre del 2022, realizo un contrato de compra venta de un vehículo con los ciudadanos: JOSE ALBERTO FRANCO TOVAR, y YURELIS CAROLINA LOVERA MENDOZA, Mayores de edad, cedulados Nro. 16.090.246, y 18.654. 969, respectivamente, domiciliados en Parroquia Tanaca, Municipio Iribarren del Barquisimeto, Estado Lara, sector San Antonio, entrada a la ferretería el Castor, Telef. 0414/ 502.33., Cumpliéndose a cabalidad lo previsto en el Articulo 1.133, ósea el contrato es una convención entre dos o más personas, El vehículo contratado presentaba las siguientes características: Camioneta de transporte público Van. Placas: 09AB3LK. Marca: Dodge. Serial Carrocería: 836JF9K366628. Placa: 09AB31K. Año 1.979. Color: Vino Tinto. Se pactó de mutuo acuerdo y consensual entre las partes la suma de DOS MIL DOLLARES

NORTEAMERICANOS (U.S.D. 2.000), cumpliendo las condiciones requeridas para la existencia del contrato, Aun cuando el vehículo objeto de la negociación, no estaba a nombre de los vendedores, acepte ese negocio porque ellos buscarían a quien aparece en el Certificado de Vehículo, para formalizar la venta, no obstante ellos tenían la posesión, uso, usufructo, y hasta la disponibilidad y como no estaba solicitada por algún cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, de modo que se cumplió con o previsto en el Artículo 1.264 del C.C. que no es otro sino que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, desde luego la transacción era procedente, consensual y licita, dado que la venta de la cosa ajena es válida, tal como lo establece por interpretación en contrario el Artículo 1.483 del Código Civil, pero después de cancelarlo en su totalidad el vehículo no me fue entregado, supuestamente por presentar problemas en los seriales del vehículo, al respecto nunca se le realizó una revisión de un ente encargado de ese oficio, con este comentario y por voluntad de los contratantes, no se perfecciono el contrato de venta, por los vendedores y es donde los vendedores, quedaron en devolverme el dinero entregado tal como lo establece el Artículo 1.521 de C.C., que establece que el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio o retenerla, ese mismo día de la negociación, convenimos que los vendedores le reintegraría el dinero en dos (2) Porciones. La Primera Parte, es decir, MIL DOLLARES NORTEAMERICANOS (U.S.D) para ser cancelados el pasado 28 de Febrero del 2023; y los Otros MIL DOLLARES NORTEAMERICANOS (1.000 U.S.D) serían cancelados el pasado 31 de Marzo del 2023, ninguno de los dos plazo fue cumplido violando silenciosamente, el principio consagrado en el Código Civil, cuando dice El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición.... y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma, por ende, el termino o el plazo se presume establecido en beneficio del los deudores una vez que los deudores, cayeron en mora, sin causas ni motivos que los justificaran acudió a su domicilio, para exigirle una explicación de esta negativa de no cancelarme el dinero adeudado, y reconocido por ambos en el instrumento privado, (El cual consigno como instrumento fundamental de mi accionar) y por tratarse de un instrumento privado sus efectos jurídicos lo tiene el Articulo 1.368 del Código Civil, En Consecuencia, Ciudadana Jueza, Acudo ante su competente Autoridad a tenor de lo establecido en el Articuo90 640 del Código Civil, en Demandar como en efecto lo hago por la vía intimatoria a los ciudadanos: JOSE ALBERTO FRANCO TOVAR, y YURELIS CAROLINA LOVERA MENDOZA, antes identificado, pues persigo y en mi fin que estos ciudadano me cancelen una suma liquida y exigible de dinero de DOS MIL DOLLARES NORTEAERICANOS (2.000 U.S.D.) A razón de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el día 10 de Agosto del 2023, cotizado en TREINTA Y UN BOLIVAR, CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.31, 23) equivalente, SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.460, o) es decir, VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (24.984, a razón de Cero Cuarenta Céntimos de Bolívar (Bs. 0,40) cada una verbigracias; más la indexación o corrección monetaria, por devolución de nuestro signo monetario el Bolivar, y para ello solicito la realización de una experticia complementaria al fallo decisivo e igualmente Solicito conforme al Artículo 1.364 del Código Civil, que los demandado Reconozcan el Contenido y firma del documento agrado como instrumento fundamental de mi accionar.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).”
En el presente caso, esta juzgadora realiza tales consideraciones por cuanto se observa y se considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:

…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.


Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Ahora bien, establece de igual forma el artículo 434 del referido código in comento estable lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Negritas Propias del Juzgado).

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón que no acompaño junto el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión.

Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; no se evidencia, el documento de convenio privado en original objeto de la presente acción, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que han intentado el ciudadano IVAN ANTONIO BARCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-12.710.538, y de este domicilio, contra la Ciudadanos JOSE ALBERTO FRANCO TOVAR y YURELIS CAROLINA LOVERA MENDOZA, Venezolanos, Titulares de las Cedula de Identidad N° V-16.090.246 y V-18.654.969 respectivamente y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 396. Asiento N° 06.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:02 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.