REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000002
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 07, tomo 58-A en fecha 29 de junio del 2006, representada por el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.263.922.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ABARCA, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 234.128.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 34, tomo 1-E, en fecha 20 de julio del 1983, representada en la persona de su presidente ciudadano ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.151.156.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 04 de julio del 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Consignados los fotostatos se gestionó las mismas por el alguacil cuyas resultas consta en autos.-
Tramitada la causa en fecha 24 de enero de 2023, vencido el lapso de contestación a la demanda, se fijó la audiencia preliminar, llegada la oportunidad se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva se advirtió a las partes que se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 07 de julio de 2023.-
Fijada la audiencia oral, la misma tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2023, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y oído los alegatos del abogado asistente de la parte demandante y testigos esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia declarando INADMISIBLE la demanda y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Alega que desde los años 80 han sido legítimos arrendatarios de dos (02) locales comerciales ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR C.A.), situados en el edificio No. 10 distinguidos con los Nos. 10B-01 y 10B-02. Que dicha relación arrendaticia se fue renovando ininterrumpidamente, y cuya última renovación se realizó el 18 de junio del año 2016, teniendo una vigencia de dos (02) años, contados a partir del primero (01) de mayo del 2016 hasta el treinta (30) de abril del año 2018.-
Expone que la parte demandada en el mes de octubre comenzó con actos de hostigamiento y perturbación en su posesión que tiene como inquilino legítimo, exigiendo la entrega de los locales arrendados, aun encontrándose solvente con el pago y cumpliendo con sus obligaciones.-
Que en fecha 19 de enero del año 2018 fue desalojado arbitrariamente, que le violentaron los candados y cerraduras que dan acceso a los locales y que todos los bienes que se encontraban dentro del mismo fueron trasladados y hurtados, generando graves daños a su representada.-
Señala que acudió ante las oficinas administrativas del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR C.A.), y el gerente general le informó que los locales comerciales habían sido desalojados por empleados de la mencionada empresa, y que por tales hechos violentó las disposiciones contractuales y legales vigentes.-
Finalmente solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y exige la indemnización de daños y perjuicios causados por el desalojo arbitrario, el daño emergente estimados en la cantidad de trece mil millones sesenta y tres mil setecientos veintitrés bolívares soberanos (Bs. 13.063.723,000) en razón del total aproximado de los bienes que se encontraban en los locales arrendados, cuya cantidad luego de la reconversión equivale a la cantidad de trece mil sesenta y tres bolívares digitales con setenta y dos céntimos (BsD. 13.063,72), así como el lucro cesante equivalentes a la cantidad de dieciséis mil bolívares (BsD. 16.000,00).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la parte demandada no compareció no por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.-
III
Este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Ahora bien, analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue celebrado entre la sociedad mercantil MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR C.A.), en condición de arrendador y la firma mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., en su carácter de arrendataria.-
Es oportuno señalar que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso correspondiente, sin embargo, de las pruebas se desprende la existencia del contrato de arrendamiento, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para las partes respecto al bien de marras, y así se decide.-
En este sentido, resulta necesario indicar que el cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra regulado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante solicitó el cumplimiento de contrato de arrendamiento y le sea restituido el goce pacifico de los inmuebles arrendados situados en el edificio 10, distinguidos con los Nos. 10B-01 y 10B-02 del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR C.A.). La actora solicita la indemnización de daños y perjuicios causados por el desalojo arbitrario de los inmuebles dados en arrendamiento, correspondientes al daño emergente por la cantidad de trece millones sesenta y tres mil setecientos veintitrés bolívares soberanos (Bs.13.063.723,000), equivalentes a la cantidad de trece mil sesenta y tres bolívares digitales con setenta y dos céntimos (BsD. 13.063,72) y por motivo de lucro cesante la cantidad de dieciséis mil bolívares digitales (BsD. 16.000,00), que es lo reclamado en el escrito libelar de la demanda.-
En este sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que señala: Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El artículo 78 citado prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que ellas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
En sentencia No. 000415, expediente No. 22-012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, partes: Juan Alejandro Yoris Valles contra Ronald William Añez González, magistrado ponente: José Luis Gutiérrez Parra, se estableció:
“Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
Así las cosas, considérese que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tramite por el procedimiento oral contemplado en el Código Procedimiento Civil; y por otro lado, la reclamación de daños y perjuicios se ventila por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 338 de nuestra norma adjetiva civil vigente, y por consiguiente, las pretensiones acumuladas en el escrito libelar tienen procedimientos diferentes que son incompatibles.-
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por inepta acumulación, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A. representada por el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR C.A.), (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:13 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/lvvl.C
KH01-V-2022-000002
RESOLUCIÓN No. 2023-000608
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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