REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001442
DEMANDANTE: firma mercantil LA PROVIDENCIA M.A. SALDIVIA & HERMANOS SUCESORES S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre del año 1974 bajo el N.° 26, folios vto. del 78 al 88 fte. del Libro de Registro de Comercio N.° 3, cuyo registro anterior fue inscrito en fecha 29 de marzo del año 1967 bajo el N.° 26, folios 57 vto. al 62 fte. sel Libro de Registro de Comercio N.° 1, representada en la persona de su presidenta, la ciudadana LIDA MARÍA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.393.997.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadana MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 61.137.-
DEMANDADO: la sociedad mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A. inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de marzo del año 1967 bajo el N.° 25, folios 53 fte. al 57 vto. del Libro de Registro de Comercio N.° 1, representada por ciudadano NAYIB SALDIVIA SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N.° V-1.265.414
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Visto el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2023 por la abogada MARITZA SALDIVIA SOLANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil LA PROVIDENCIA M.A. SALDIVIA & HERMANOS SUCESORES S.R.L, ya identificada, mediante el cual desiste del procedimiento de la forma siguiente:

“… desistimos del procedimiento, más NO de la ACCIÓN; por motivos ajenos a nuestra voluntad y reservándonos el derecho de interponer en otra oportunidad…” (Énfasis y subrayado de la cita)

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual manera, establece el artículo 265 ibídem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el fraude procesal. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, por cuanto la parte actora actúo por medio de su apoderado judicial, debidamente facultado conforme a poder autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor del Estado Lara en fecha 26 de febrero del 2019 bajo el N.° 35, tomo 8, folios del 193 hasta el 197, y que cursa en el presente asunto a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el juicio por FRAUDE PROCESAL incoado por la firma mercantil LA PROVIDENCIA M.A. SALDIVIA & HERMANOS SUCESORES S.R.L contra la sociedad mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 10:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2023-001442
RESOLUCIÓN N.° 2023-000603
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31