REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002502
PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR ANTONIO ROA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.740.260.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT y JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 234.262 y 231.137 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sucesión YUI FUNG CHAN SUM, quien falleció ab-intestato en fecha 06 de agosto del año 2021, RIF sucesoral No. J501357110.-
MOTIVO: INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).-
I
Se presentó el escrito libelar en fecha 25 de octubre el año 2023 por ante la URDD Civil, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado que lo recibió el día 26 del mes y año en curso, este Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en el libro respectivo y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
Alegó la parte actora que asumió la representación y defensa en asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000884, por juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.376.355 y a su vez, en cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2021-000042, cuya causa correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en su oportunidad, le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con la nomenclatura KP02-R-2021-000334. A tales efectos consignó copias certificadas.-
En este sentido, se precisa traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2008, expediente 08-0273, estableció lo siguiente:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…” (ver igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L..’, No. 463 del 14 de julio de 2016. (Negrillas del Tribunal).-
En el caso de autos, de un exhaustivo estudio a las actas procesales, así como a las copias certificadas acompañadas al escrito libelar, no se evidencia que se haya dictado sentencia definitiva en la causa principal, con lo cual, la parte actora pretende solicitar la estimación e intimación de honorarios profesionales devengadas del juicio, siendo que conforme al criterio anteriormente explanado, se subsume entonces la pretensión de estimación e intimación dentro del primero de los supuestos del criterio jurisprudencial fijado, el cual estableció que dicho cobro es procedente a través de una acción incidental, por cuanto no existe un pronunciamiento definitivamente firme en torno al asunto sobre el cual se reclama el cobro de honorarios profesionales, la parte deberá intentar la acción por ante el tribunal donde cursa la causa.-
De tal manera, indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal admitirá la demanda, cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siendo que conforme a lo antes señalado por este Juzgado forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios, ya que la misma fue de manera autónoma, sin que se demuestre en actas que el asunto reclamado se encuentre definitivamente firme, lo cual no se corresponde con lo que estableció la Sala Constitucional y debe ser intentada por vía incidental. Y así queda establecido.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los t treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:35 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KP02-V-2023-002502
RESOLUCIÓN No.2023-000670
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64
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