REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002497
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.030.046 y V-4.376.355, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ: ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.227.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano BENJAMÍN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre del 2023, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido)
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia que la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ interpone la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, y lo hace por medio de su apoderada judicial, la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, quien actúa también en su propio nombre y representación. En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De la norma antes transcrita, se evidencia derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que se realice corresponde a los abogados. Si bien es cierto que consta en autos que la ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, codemandante, es abogada, no es menos cierto que actúa también en representación de la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, de la cual no consta en el expediente que ella sea abogada. Es decir, esta última pretende exigir el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales sin ser abogada, lo que resulta manifiestamente contrario al orden público, pues evidentemente carece de cualidad para ello, resultando entonces en una acción que no es válida ante la ley. Por otra parte, de las copias consignadas no se evidencia actuación alguna de la abogada Sleny Brito.-
Así, de acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial antes transcrito, siendo que este último es acogido por esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la presentación de la demanda debe cumplir con determinados requisitos, que son esenciales para su validez y constituyen una de las circunstancias que deviene en el rechazo de la acción. Estos están destinados a asegurar el derecho de la defensa del reo, consagrado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, pues, para que este ejerza correctamente su defensa, requiere saber quién le demanda, con qué carácter lo hace, en virtud de qué hechos, en fundamento a cuál derecho y qué es lo que le demandan. Si falta alguna de estas estipulaciones, se deja en estado de incertidumbre, tanto al juez como al demandado.-
Tal como se señaló, uno de esos requisitos necesariamente el interés jurídico actual, conforme al artículo 16 eiusdem, y mal pudiese tener interés jurídico actual en una demanda de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales una persona que no es abogado.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al ser contraria al orden público, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por las ciudadanas SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ contra el ciudadano BENJAMÍN CHANG LAI (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 1:54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2023-002497
RESOLUCIÓN: 2023-000669
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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