REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001069

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFA ISOLINA SUÁREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.775.988.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 147.261.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DIMAS JOSÉ SUÁREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.811.414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMA VISMAR PÉREZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 43.104 y 518.071, respectivamente. -
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 01 de mayo del 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 09 de mayo del 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y consignados los fotostatos se procedió a practicar la misma.-
Consta al folio 103 diligencia del alguacil dejando constancia de la citación del demandado quien compareció en fecha 04 de agosto de 2023, por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgó poder apud-acta a los abogados JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMA VISMAR PÉREZ MENDOZA.-
Cursa a los folios 106 y 107 escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opone cuestiones previas.-
En virtud de las cuestiones previas planteadas, en fecha 25 de septiembre del 2023 se dictó auto abriendo la incidencia de cuestiones previas.-
Posteriormente, en fecha 03 de los corrientes se acordó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, el 16 de octubre de 2023, la parte demandante promovió pruebas.-
Vencida la articulación probatoria, se fijó la causa para dictar sentencia para el décimo (10) día de despacho siguiente y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal proceder a extender su decisión bajo los siguientes argumentos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, envés de contestar la misma. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Según el criterio del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La misma se refiere al defecto de forma en el libelo por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En concreto, el oponente arguye que el accionante en su escrito libelar incumplió las disposiciones de los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil vigente.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
4°«El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales».
5°« la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones».
6º«Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo».

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4°, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, de señalar la relación de hechos y los fundamentos de derecho, así como acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso.-
En cuanto al incumplimiento del ordinal 4°, los apoderados judiciales del demandado exponen que el accionante no señaló los linderos del inmueble ni el área total del terreno discutido. No obstante, resultan infundados los argumentos de los oponentes, pues confunden el objeto de la pretensión, que es la nulidad de un título supletorio, es decir, de un documento. Del petitorio formulado con el libelo de demanda, se deduce de manera inteligible que la pretensión es la nulidad de un título supletorio.-
Por ende, al tratarse los títulos supletorios de un documento, la identificación del objeto de la pretensión cuando se espera la nulidad de uno de ellos, se satisface con indicar suficientemente los datos de registro del título supletorio en cuestión, si este fue registrado y en caso contrario, el señalamiento de los datos de expedición del título. En el caso de marras, no consta en autos que el título cuya nulidad se pretende esté registrado, sin embargo, en el escrito libelar se establece claramente que éste se trata del título expedido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el asunto N.° KP02-S-2018-001723 en virtud de la solicitud presentada en fecha 16 de mayo del 2018.-
De tal manera que a juicio de esta operadora de justicia, no existen dudas sobre cuál es el objeto de la pretensión y que este se determinó con precisión en el escrito libelar, por lo que la cuestión previa no puede prosperar y así se declara.-
Por otra parte, respecto al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340, que se refiere a los fundamentos de hechos y de derecho, según la parte oponente “los hechos narrados son insuficientes, confusos y contradictorios”, e igualmente señala que: “los fundamentos de derechos planteados, son completamente ajenos y desacertados a lo solicitado en el fondo de la demanda”.-
Así las cosas, de la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que los hechos relatados son claros, pues se refieren a que el inmueble sobre el cual recae el título supletorio objeto de nulidad, era propiedad del ciudadano Ramón Ignacio Suárez Rivero (+). No obstante, como fundamento de derecho, se invoca los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, así como los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.-
En ese sentido, debe indicarse en primer lugar, que la exigencia de establecer los fundamentos de derecho en el escrito libelar, no solo se reduce al mencionar o citar normas jurídicas, sino que por el contrario, el demandante tiene la carga de explicar en qué modo dichas normas son aplicables al caso concreto y establecer las conclusiones que esa aplicabilidad supone en relación a los hechos planteados, nada de lo cual ocurre en el escrito libelar, ya que solo se invocan los artículos arriba identificados.-
Por otro lado, no resulta clara la fundamentación, debido a que la pretensión es de nulidad, pero se trae a estrados los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la intervención de terceros, ergo, a una incidencia procesal, y el artículo 1.380 del Código Civil, que contempla la tacha de falsedad de documentos, que es una acción diametralmente opuesta a la de nulidad. De acuerdo a lo anterior, comparte esta juzgadora lo argumentado por el accionado sobre este particular, ya que ciertamente los fundamentos de derecho que se encuentran en el escrito libelar no guardan relación alguna con lo pretendido, y así se declara.-
En consecuencia, encontrándose que efectivamente se incumplió con el requisito de establecer los fundamentos de derecho en el escrito libelar, en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por la parte demandada resulta parcialmente con lugar, y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.-
Por último, en consonancia con lo anterior, expone la parte demandada que se incurre en la excepción previa del ordinal sexto del artículo 346 idem por no haberse acompañados los instrumentos fundamentales de la pretensión tal y como exigen el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su entender, debió de ser acompañado al libelo de demanda el acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana María Aurora Gómez de Suárez, así como el boletín de notificación catastral del inmueble y los planos de mensura.-
Esto porque con los primeros se puede —según expresan— establecer quiénes son todos los coherederos y derechantes, y los últimos, para poder dilucidar el área específica de los terrenos. Así las cosas, para entender a que se refiere la norma por “instrumentos en que se funda la pretensión”, debe considerarse que esta misma expresa que son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.-
Si lo que se peticiona es la nulidad de un título supletorio, indudablemente el derecho deducido deriva de ese mismo título, y no de otro instrumento. Concretamente, los señalados por el demandado como instrumentos fundamentales, son en realidad cuestiones atinentes al fondo del asunto, por lo tanto, no se viola su derecho a la defensa, porque esas pruebas que reclaman bien podrían ser producidas en el lapso de pruebas, y así se declara.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, se ordena a la parte demandante al subsanar el defecto en la fundamentación de derecho de su pretensión.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa por término de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que la parte actora realice la subsanación ordenada.-
CUARTO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que la parte demandante subsane el defecto ordenado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem. En el entendido que, de no subsanarse debidamente el mismo el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de nuestra norma adjetiva civil vigente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia, en aplicación de lo estatuido en el artículo 274 del eiusdem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:57 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/p.h.-
KP02-V-2023-001069
RESOLUCIÓN No. 2023-000666
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27