REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000038
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.409.441.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 229.843.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ y FELIX JESÚS JAVIER PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.552, V-19.105.933, V-28.525.610 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.836
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL (documento privado).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Con vista al escrito de formalización de la tacha vía incidental presentado por la parte accionada en fecha 27 de febrero de 2023, por ante la U.R.D.D Civil producido en el juicio que por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ contra los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁSQUEZ, así como el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual insiste en hacer valer el instrumento, este tribunal por auto de fecha 08 de marzo de 2023, admitió la presente incidencia ordenando la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada y tramitar la referida causa de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10 de marzo de 2023, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, y promovidas las misma se dictó auto de admisión.-
Consta a los folios 52 al 66, informe de experticia grafotécnica, consignado por el experto Dragan Batich Pérez Rivas, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal solicitó que el referido experto aclarara o ampliara su informe, fijándose una audiencia entre los expertos designados, las partes y la juez para que expusieran los puntos del informe de experticia, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 2023, y se instó a los expertos a la consignación mediante escrito de las respuestas a las observaciones efectuadas por las partes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-
Consignado los referidos escritos y vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó la causa en fecha 21 de julio de 2023 para la presentación de informes. En virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora y de la revisión de las actas en fecha 07 de agosto de 2023, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 21/07/2023 y se fijó la causa para sentencia para el noveno (09) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose el pronunciamiento por auto dictado el 21 de septiembre del año en curso.-

De seguidas pasa el tribunal a emitir pronunciamiento en la presente incidencia, en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la acción de tacha vía incidental, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil en la sección III de la tacha de instrumento, el cual establece:

“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

En este sentido, se trae a colación la sentencia N° 05-120, de fecha 03 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la tramitación de la incidencia de la tacha sostuvo:

“…la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.”

Conforme al citado criterio por tratarse la tacha de un procedimiento especial deben cumplirse ciertos requisitos de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que en caso de violación de los mismos será causal de reposición.-
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de formalización de la tacha alega que el ciudadano Aly José Ferrer Pérez, pretende el cumplimiento de un contrato, supuestamente suscrito por su persona y el difunto Raúl Antonio Javier Rodríguez, celebrado en forma privada en fecha 25 de octubre de 2013 en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, el cual verso en una supuesta venta a futuro, sobre el objeto de la compra y venta del paquete accionario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de Raúl Antonio Javier Rodríguez en la ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., la cual consigna identificado con la letra “F”, y del que realiza formalmente la tacha.-
Expresó que el accionante pretende hacer valer un documento como un contrato, el cual en primer lugar es un documento privado, que no está debidamente reconocido en su contenido y firma por una sentencia definitivamente firme que así lo declare, además resalto que el contrato fue suscrito por el hoy demandante y el de cujus ut supra sin la existencia de testigo alguno que pueda dar fe de tal contrato, ni de la firma que allí aparece, por lo que señala que el documento privado carece de los elementos del contrato y los de una venta, establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, aunado a eso se debe establecer con claridad el monto, la forma de pago y como seria pagado, de ser casado llevar consentimiento y autorización expresa de la cónyuge, así como otros requisitos.-
Por último manifestó que del documento que pide formalmente la tacha se trata de una especie de recibo o constancia en el que el ciudadano Raúl Antonio Javier Rodríguez recibió una cantidad de dinero de manos del ciudadano Aly Ferrer a favor de su representada ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., y que ese dinero recibido corresponde a una operación de compra-venta de un futuro negocio del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida estación de servicio, aduciendo que en otras palabras se aprecia de manera muy clara que el pago corresponde a una operación de compra venta que posteriormente se llevaría a cabo, del cual no se puede dar fe que dicha negociación se materializo.-
Fundamentó la presente incidencia en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y planteada conforme a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto la firma que aparece del difunto Raúl Antonio Javier Rodríguez es falsa. Finalmente solicito se declare con lugar la tacha del instrumento fundamental marcada con la letra “F”.-
CONTESTACIÓN A LA TACHA
Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que insiste en la validez y eficacia probatoria del documento original a que se refiere la tacha sobre el documento privado de compra venta suscrito entre su representado Aly Ferrer, identificado como comprador y el ciudadano Raúl Antonio Javier Rodríguez (difunto), como vendedor del 50 % de las acciones que le perteneció como socio de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A.-
En relación al alegato de la parte demandada la cual cita “el escrito que se pretende tachar solo fue suscrito por una de las partes, y no fue firmada por el ciudadano RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ (Difunto)” hecho que negó, rechazó y contradijo por cuanto del documento se observa la firma del referido ciudadano; de igual manera hizo formal oposición al alegato por la parte actora en donde señalo que dicho documento debió haberse sometido a un procedimiento y mediante sentencia haberlo declarado reconocido ya que el mismo puede ser sometido a su reconocimiento en juicio autónomo o juicio principal; queda a instancia de la parte si lo reconoce o impugna, y debido a que el mismo está sometido a tacha por vía incidental se somete a su reconocimiento.-
Negó, rechazo y contradijo por ser falso que el documento no cumpla con las reglas esenciales de un contrato, asimismo negó, rechazo y contradijo el alegato en el que el ciudadano estuviere casado o no, para ese momento no existía impedimento ya que estaba vendiendo el 50% del 100% de las acciones, sin afectarle el 50% de la relación conyugal. Finalmente solicito sea declarado sin lugar y que una vez sometido al procedimiento de experticia dicho documento sea declarado legalmente reconocido y el mismo tenga validez y eficacia probatoria en el juicio principal.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A LA PRESENTE INCIDENCIA
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Prueba de experticia grafotécnica practicada por los expertos DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, ANTONIO CEGARRA y GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO, la cual cursa a los folios 52 al 66 del presente cuaderno, 64 al 90 de la pieza III de la causa principal. Las referidas probanza se procederá a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-
IV
La tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto conexo con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria. En el caso de la tacha es un procedimiento para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión. La tacha, a diferencia de la impugnación, es un ataque realizado en forma activa, es decir, que el tachante asume no solamente la carga de realizar la formalización, sino además, la carga de probar la falsedad.-
Mediante escrito de formalización de la tacha, el apoderado judicial de la parte demandada señala que el actor pretende el cumplimiento de un contrato, supuestamente suscrito por su persona y el difunto Raúl Antonio Javier Rodríguez, celebrado en forma privada en fecha 25 de octubre de 2013 en Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, de una supuesta venta a futuro, sobre un paquete accionario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de Raúl Antonio Javier Rodríguez (+) en la ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1º del artículo 1.381 del Código Civil cuestiona la firma que aparece del difunto Raúl Antonio Javier Rodríguez, en la instrumental que riela marcada con la letra “E”, folio 27 de la causa principal.-
En relación al desconocimiento efectuado por la representación de la parte demandada, es pertinente citar el contenido de los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Tal y como se aprecia de la norma transcrita se observa que la parte accionada realiza el desconocimiento de la firma de un documento privado, mediante tacha incidental en el supuesto del ordinal 1º contemplados en el artículo 1381 del Código Civil, que al efecto señala:

“Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

Ahora bien, conforme a los dispositivos legales ut supra transcritos, existen dos maneras o mecanismos de impugnación de documentos: el primero que se pueden intentar sea a través de una acción principal o incidental, y el segundo, se refiere a la tacha de falsedad instrumental, fundamentada en las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en aquellos casos en que la firma es falsa o que existan alteraciones en el contenido del documento o el abuso de la firma en blanco, alterando el sentido de lo convenido entre las partes, cuya finalidad es la desestimación de todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento en cuestión.-
Con base a lo antes expuesto la fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos. Así las cosas, esta sentenciadora observa como la parte demandada denuncia como falsa la firma del otorgante en el documento de compra venta de un paquete de acciones, correspondiendo la carga de probar la falsedad, promoviendo junto al acervo probatorio la prueba de experticia, siendo admitida y evacuada dentro del lapso correspondiente.-
Consta a los folios 52 al 66, del presente cuaderno, un estudio detallado efectuado por el experto grafotécnico Dragan Batich Perez Rivas, luego de examinar y confrontar los instrumentos indubitados estableció las siguientes conclusiones: “PRIMERO: Las firmas reproducidas de carácter indubitadas atribuidas a “RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, presentes en las Actas de asamblea…las mismas que son atribuidas a. Las mismas SE CORRESPONDEN en sus características estructurales con las particularidades individualizantes observadas en las firmas atribuidas en documento dubitado a nombre de “RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ”. SEGUNDO: Las firmas reproducidas de carácter indubitado presentan un patrón de variabilidad, lo cual hace necesario resaltar que para el momento de ejecutar la rúbrica observada en el documento dubitado existe ciertas modificaciones voluntarias, o bien producto de condición física o enfermedad degenerativa, mas no dejan de estar presentes en el patrón de firmas de la persona que las ejecuto, observadas en los referidos documentos indubitados…; TERCERO: Teniendo en consideración lo antes expuesto se determina que las firmas observadas y estudiadas fueron ejecutadas por la misma persona…”
Cursa a los folios 81 al 89, un estudio efectuado por los expertos grafotécnicos Antonio José Cegarra y Giovanni Celestino Álvarez Baquero, previamente nombrados por este Despacho, luego de examinar y confrontar los instrumentos indubitado concluyendo lo siguiente: “La firma ilegible de carácter cuestionado que, como de RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ… aparece suscrita en el documento original contrato privado de compra y venta de acciones, que se guarda en la bóveda de seguridad del Tribunal Primero…. “no fue ejecutada por la misma persona… Es decir: que no existe identidad de producción con respecto a las firmas indubitadas y firma cuestionada examinadas respectivamente. En definitiva concluimos que la firma cuestionada no corresponde a las firmas auténticas de la misma persona que identificándose como “RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ”, suscribió los documentos indubitados...”
Cabe destacar que la parte accionada en desacuerdo con el informe presentado por el experto Dragan Batich Pérez Rivas solicito la aclaratoria de los puntos expuestos en los informes, consignado mediante escrito; por su parte la abogada de la parte actora realizo oposición a lo solicitado, debido a que los expertos Antonio José Cegarra y Giovanny Celestino Álvarez, no incorporaron sus informes periciales al cuaderno de la incidencia, posteriormente este juzgado en fecha 10 de junio de 2023 celebró audiencia con asistencia de las partes y los expertos, y mediante escrito los expertos consignaron las observaciones efectuadas; señalando los expertos Antonio José Cegarra y Giovanny Celestino Álvarez Baquero tanto del primer informe como su aclaratoria lo siguiente: ”2.- La grafotécnica en Venezuela; Utiliza un método científico denominado “Motricidad Automática del Ejecutante” el cual se explica ampliamente en el informe consignado en el asunto Principal, este reconocido método con los estudios y análisis practicados nos permitió determinar fehacientemente que la firma cuestionada no fue realizada por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitado; 3.- El informe que presentamos en el asunto principal indica en el encabezamiento del mismo que es válido tanto para el asunto principal como para el cuaderno de tacha, ya que se mencionan ambos en el mismo informe…” por otro lado el experto Dragan Batich Pérez Rivas indico tanto del primer informe como su aclaratoria lo siguiente: “… en el informe esta señalado tres (03) características que son principalmente la razón del porque yo identifico que es la misma persona que realiza la rúbrica y que son suficiente para identificar a una persona, si bien me doy cuenta de que la firma no es una firma simple y llanamente repetida, lo cual pudiere ser objeto de la negación, o bien una firma que sea un calco, porque tampoco lo es, esa firma fue realizada con fluidez para poder ser identificada y esa fluidez que imprime, además de las características fueron las que yo señale; ahora bien, estas señalas en las imágenes, y en cada una de ellas, está mencionada esta característica que se identifica y que yo como experto señale como individualizantes, y que para el caso es importante porque es el objeto que puede ser apreciado tanto como por las partes como por el juez para observar cual fue el juicio que utilice como experto para identificar a la persona que realizo la rúbrica…”. Se observa entonces del informe pericial y su aclaratoria que el mismo expresa los motivos que lo condujeron a sus conclusiones, describiendo los métodos empleados, para llegar a tal conclusión, con lo cual se cumple con lo ordenado por esta juzgadora, en cuanto a la determinación de los elementos que demostraron la autoría, así como la indicación del estudio realizado.-
En relación a las conclusiones anteriormente señaladas este Juzgado considera oportuno precisar que, en materia de apreciación de pruebas, específicamente en lo relativo a la experticia, puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba. Bajo este supuesto y analizados los dictámenes presentados por los expertos, este Tribunal valora y comparte el informe pericial previamente consignado por los expertos Antonio José Cegarra y Giovanni Celestino Álvarez Baquero, pues al hacer un examen de sentido común y comparativo a través de los sentidos de las fotografías que reposan en las páginas 88 y 89 las planas gráficas demostrativas de los documentos cuestionados, se constata la diferencia de las firmas y que la misma no fue ejecutada por la misma persona identificadas como RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ (+), correspondiente a los documentos indubitados: acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A.,” con fecha de celebración el día 24 de octubre del año 2013, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con fecha 07 de Agosto del año 2014, bajo el N° 26, Tomo 43-A, folios 200 y 201, expediente mercantil N° 26079; y el segundo documento acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A.,” de fecha 12 de octubre del año 2010, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 21-A, de fecha 22 de marzo del año 2011, folios 158, 159 y 160, expediente mercantil N° 26076. Este Tribunal procede a establecer que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe por los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia. Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.-
Bajo el contexto de todo lo precedentemente expuesto, y al examinar la prueba pericial, considera esta Juzgadora que la firma del ciudadano RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ (+) del documento privado de compra venta de fecha 25 de octubre de 2013 cuyo original se encuentra reguardado en la caja fuerte de este juzgado, no es auténtica, evidenciando la suficiencia de las mismas, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la presente incidencia. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL intentada por los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ y FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se declara tachado el documento privado de compra venta de fecha 25 de octubre de 2013, cursante en el folio 27, del expediente principal KP02-V-2021-001022.-
Tercero: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 2747 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:47 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/ar.-
KH01-X-2023-000038
RESOLUCIÓN No. 2023-000593
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43