REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000034

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCENCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto inscrita bajo el N° 56, tomo 25-A, de fecha 02/06/1998 y acta registrada en bajo el N° 44, tomo 122-A de fecha 14/12/2010.-
APODERADA JUDICIAL: CESAR BRITO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.874.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ALEXANDRE TEIXEIRA DE GOUVEIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.728.422.-.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentada en fecha 19 septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Área Civil, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado.-
En fecha 23 de septiembre de 2022, se dictó auto de despacho saneador donde se instó a la parte a subsanar el libelo de demanda. Cumplido con lo requerido se dictó auto de admisión de la demanda
Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, se dictó auto suspendiendo la causa por muerte del demandado y se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Resaltado del Tribunal).-

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 24 de octubre del año 2022, fecha en la cual se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante PEDRO ALEXANDRE TEXEIRA DE GOVEIA, no se evidencia en actas que la parte haya cumplido con la formalidad de publicación del edicto librado ni que haya impulsado la prosecución del proceso.-
Así las cosas, computando los lapsos, desde el día siguiente al 24 de octubre del año 2022, fecha en la cual se ordenó librar el edicto respectivo, hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis (6) meses continuos sin que la parte actora haya realizado ningún acto tendente a impulsar la citación de los herederos del causante y publicar el edicto librado, lo que se encuentra subsumida dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. De esta manera la perención de la instancia, sin ningún género de dudas resulta consumada, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:40 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB//L.fc//Mariag.-
KH01-V-2022-000034
RESOLUCIÓN No. 2023-000654
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25