REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000124
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.376.355.
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 102.227.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 65, Tomo: 8-A-, RIf: J-30116821-6, en la persona de su Presidente ciudadano Arturo Segundo Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.377.111.
MOTIVO: DESALOJO (CUADERNO DE MEDIDAS)
(Sentencia interlocutoria)
I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; y una vez consignados los fotostatos necesarios se abrió cuaderno de medidas N° KH01-X-2023-000064 en fecha 03 de mayo de 2023, a fin de proveer la solicitud cautelar realizada en el libelo. En esa misma fecha se instó a la parte demandante a consignar recaudos con el objeto de dar trámite a la solicitud cautelar; cumpliendo con lo solicitado por escrito recibido en fecha 31 de mayo de 2023, sin embargo, dicha solicitud de medidas cautelares fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio del 2023.-
Luego, mediante escrito presentado el 10 de octubre del 2023, la parte demandante solicita nuevamente medida cautelar, abriéndose a tal efecto este cuaderno, que la actora propone su solicitud cautelar bajo los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal que decrete las siguientes medidas cautelares innominadas en favor de mi representada y contra la sociedad mercantil "ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO CA".
Primero: que se abstenga tanto la demandada, como que se le prohíba a esta que autorice a cualquier persona natural o jurídica realizar cualquier tipo de innovación en el lote de terreno y las bienhechurías sobre a edificadas. En consecuencia, que se le prohíba realizar remodelaciones, ampliaciones o modificaciones en los locales comerciales y el lote de terreno arrendado hasta que se dicte sentencia en el fondo de La causa
Segundo: Se ordene a la demandada se abstenga de continuar subarrendado o permitir a terceros subarrendar los locales comerciales que se encuentran edificados en el lote de terreno. En consecuencia, a los fines de no cursar daños a terceros que no son parte del presente asunto, se ordene a los arrendatarios que se encuentran ocupando los locales comerciales edificados sobre el lote de terrero arrendado, que el pago del canon de arrendamiento lo consignen ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, que comisione este honorable despacho, mientras se dicte sentencia.
Tercero: Que se abstenga de suscribir contratos nuevos, ampliaciones ni renovaciones de contratos de arrendamiento, por los locales comerciales propiedad de mi representada que se encuentran edificados sobre el lote de terreno arrendado.
Cuarto: Que la demandada se abstenga de suscribir cualquier tipo de contrato, realizar solicitudes o pedir autorización a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELAS.A, donde comprometa el uso, goce u disposición del lote de terreno arrendado o las bienhechurías sobre construidas, sin autorización expresa, por escrito, de la demandante Dioskaiza Falcón, ya identificada, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
Quinto: Se lo prohíba a la demandada instalar dentro de alguno de los locales comerciales propiedad de mi representada, tienda de conveniencia donde se expendan productos que sean diferentes al expendio de gasolina, que fue el uso convenido en el contrato de arrendamiento vencido.
Por las razones dates expuestas, solicito muy respetuosamente que las medidas cautelares aquí solicitadas sean acordadas y que se decreten con carácter de urgencia, asimismo que las mismas sean comunicadas mediante oficio remitido al domicilio de la demandada y se oficie a Petróleos de Venezuela S.A en la siguiente dirección: Avenida Libertador con calle El Empalme, Complejo PDVSA, La Campiña. Caracas, para que se participe sobre las medidas cautelares decretadas…”
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de las medidas innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…] Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
Debe ahora analizar esta jurisdicente si se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de medidas nominadas e innominadas, para lo cual conviene hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al fumus bonis iuris, señala el demandante que el mismo se reside en el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la demandada, el cual cursa en copias simples a los folio del once (11) al catorce (14) del presente asunto, y en original a los folios del doce (12) al quince (15) expediente principal, signado con la letra “B”, y asimismo, del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de agosto del 2000 bajo el N.°37, folios 240 al 244, protocolo primero, tomo décimo, tercer trimestre del año 2000, que demuestra su propiedad sobre el mismo, el cual consta en copia simple a los folios del quince (15) al diecisiete (17) del presente cuaderno. Todo ello permite concluir a esta sentenciadora que ciertamente se puede presumir la existencia de una relación arrendaticia y de que la demandante es la propietaria del inmueble objeto del pleito, por lo cual existe presunción de la presencia de un buen derecho que asiste a la accionante, y así se establece.-
Por otra parte, sobre el periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
La peticionante señala que el periculum in mora recae en la tardanza natural del juicio, aunando a la gran cantidad de trabajo que acumulan las instancias judiciales y administrativas, lo que se concatena con lo antes expresado. Así, esta Juzgadora considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo que se necesita hasta poder concluir el proceso, resulta suficiente para encontrar satisfecho el requisito del peligro en la mora, y así se decide.
Por último, a fin de demostrar la concurrencia del periculum in damni, la demandante alega que “se hace evidente con la conducta desplegada durante todos estos años por la demandada y sus representantes, quienes se han negado a pagar el canon de arrendamiento, se han negado a la entrega y devolución del inmueble propiedad de mi representada, permiten a terceros subarrendar los otros locales edificados sobre el lote de terreno arrendado y cobrar canon de arrendamiento sobre esos locales comerciales que no les pertenece a la demandada, ocultan información ante la estatal petrolera para que le permita continuar expidiendo gasolina sin consentimiento del propietario del lote del terreno, todo ello se ha configurado en daños económicos, morales, patrimoniales y físicos a mi representada…”. Sin embargo, no acompaña medio probatorio alguno que permita establecer –o al menos presumir– la veracidad de esas afirmaciones.
No obstante, por otra parte la accionante también señala que la demandada ha estado realizando remodelaciones y adecuaciones para instalar una tienda de conveniencia, y acompaña, entre otros instrumentos, acta de paralización preventiva N.° DPCU-DAL-APP-145-2022 emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde se deja constancia que el 26 de septiembre del 2022 se realizó inspección al inmueble objeto de litigio donde el órgano administrativo dejo constancia “de construcción existente en proceso de demolición interna”. En tal sentido, al tratarse dicho documento de un instrumento público administrativo, se tiene que lo en él expresado es cierto salvo que se presente prueba en contrario, y por tanto, se aprecia que en efecto se están realizando las remodelaciones y adecuaciones denunciadas por la demandante.-
En tal sentido, salvo lo que pueda determinarse en la definitiva tanto de esta incidencia como del juicio principal, se aprecia que existe fundado temor que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación al inmueble objeto de litigio por medio de dichas construcciones demoliciones, todo lo cual, permite se encuentra configurado el periculum in damni, y así se decide.-
De acuerdo a lo anterior, encontramos que esta verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas, resulta prima facie procedentes las mismas. No obstante, a los fines de su decreto, debe realizarse un análisis pormenorizado de las mismas, y en ese sentido, se evidencia que la única de las medidas solicitadas que se encuentra ordenada al temor fundado que se ha demostrado, es la primera, referida a la abstención de realizar innovaciones al terreno arrendado y a los locales comerciales allí construidos.-
La parte actora ha demostrado preliminarmente sin perjuicio de lo que pueda alegar y probar posteriormente la accionada, que se están realizando construcciones y demoliciones en el inmueble cuyo desalojo se peticiona en el asunto principal (lo que no significa hasta ahora que esas demoliciones sean causa de desalojo), y en ello se encuentra su fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, pero esto no guarda relación con que la accionada se abstenga de subarrendar o permitir a terceros subarrendar los locales comerciales construidos sobre el terreno alquilado, pues de modo alguno la actora ha demostrado tal circunstancia (la del subarrendamiento).-
Tampoco se estima que el fundado temor sea afín a la suscripción de contratos, realización de solicitudes o petición de autorizaciones a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Por último, ya que la parte solicitante no produjo prueba alguna que permita estimar que la demandada está dando al inmueble algún uso distinto al expendio de gasolina, no puede sancionarse preventiva a esta con la prohibición de hacerlo, porque en ello implicaría un adelanto de opinión.-
En definitiva, considera está administrando de justicia que la única medida de las solicitadas tendente de precaver la producción de las lesiones graves o de difícil reparación al inmueble en virtud del fundado temor que antes se mencionó, es la primera de las medidas, que en consecuencia resulta procedente, siendo forzoso para esta operadora de justicia negar el resto de estas, y así finalmente se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se DECRETA medida cautelar innominada consistente en que la demandada debe abstenerse de realizar cualquier tipo de innovación en el lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas. En consecuencia, se le prohíbe realizar remodelaciones, ampliaciones o modificaciones lote de terreno arrendado y las bienhechurías que allí se encuentran hasta que se dicte sentencia de fondo en la causa. Se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se sirva notificar a la parte de la prohibición impuesta.
SEGUNDO: se NIEGA el resto de las medida cautelares innominada solicitadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2023.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 1:59 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2023-000124
RESOLUCIÓN No. 2023-000647
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64
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