REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000122
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MEZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.039.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TAHIRI COROMOTO MEZA MORENO, JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO Y ROSALINDA ROMERO BELL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 104.213, 114.811 Y 21.769 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANNACELIS MILETZA ÁLVAREZ ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-13.856.381.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 147.113.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2023, por el abogado José Gustavo Castellano Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual ratifica la solicitud de que se decrete medida de nombramiento de administrador ad-hoc, de la sociedad Mercantil Calderas Lara C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, expediente No. 67, tomo 3-A de fecha 23/10/1997, y última modificación tomo 11-A, No. 28 de fecha 19/03/2001, Rif: J-304083815, de la cual el ciudadano José Gregorio Meza Moreno (+) era propietario del 20% de las acciones de la empresa, solicitud que hace con la finalidad que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en este sentido solicita que el administrador designado sea facultado para otorgar actos de enajenación o gravamen de los bienes, autorizar al administrador a ejercer una función de inspección vigilancia sobre las operaciones de las sociedades, para acceder a información contenida en los documentos; asimismo solicito que el administrador deberá rendir las cuentas respectivas que se deben hacer y liquidar las utilidades y reparto de dividendos o beneficios que genere la empresa durante el curso del proceso.-
De igual manera el abogado solicito inventario de bienes sobre los bienes, mercancía, enseres y en todo el inmobiliario que se encuentre en el domicilio fiscal constituido de la sociedad Mercantil Calderas Lara C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, expediente No. 67, tomo 3-A de fecha 23/10/1997, y última modificación tomo 11-A, No. 28 de fecha 19/03/2001, Rif: J-304083815, con domicilio fiscal en la Urbanización Fundalara, Trasversal 2, No. 82, CI Orinoco, Planta Baja de Barquisimeto del estado Lara. A los fines de determinar la procedencia de las medidas innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.-
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
De lo alegado por la parte solicitante se observa que en su escrito de solicitud señala que el nombramiento del administrador es a los fines descritos cumpla la función de administrar y evitar desvanes de la empresa, sin embargo, no acompaña prueba alguna que demuestre los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma sobre la medida cautelar innominada de designación de un Administrador, este Tribunal debe considerar, que al tratarse la presente solicitud sobre el aseguramiento del patrimonio de la sociedad en la cual la parte demandada es heredera y aún más en concreto, de los derechos sucesorales de la accionada. Respecto a la figura de administrador, quien aquí decide, a los fines de apoyar su procedencia o no, debe hacer referencia al contenido jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo 2000, en la cual sostuvo:
“[…]El nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio[…]”
Sobre la administración de una sociedad mercantil constituida bajo la figura de compañía anónima, el Código de Comercio señala lo siguiente:
“Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.
Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañías]”
Se aprecia que la figura de administrador Ad hoc, no fue previsto por el legislador patrio en la materia de partición ni tiene atribuidas por la ley funciones específicas, en consecuencia no tiene facultades definidas. De tal manera, que sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos mercantiles, quebrantaría la normativa de la materia de comercio, ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al criterio del extracto jurisprudencial y las normas antes transcritas, se infiere con claridad, que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas como la de nombramiento de un Administrador Ad Hoc, no puede - en principio - traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido, la Asamblea, y por lo tanto, no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio, lo que también constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un administrador judicial para el manejo total de los bienes y las rentas que eventualmente pudieran producir los mismos, o para enajenar bienes, se estaría violando competencias y atribuciones, establecidas en el Código de Comercio, por lo que la referida solicitud no podría considerarse como una medida innominada precautelativa, motivo por el cual no procede en derecho el pedimento formulado, ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación, es por lo que este Juzgado niega la designación de un Administrador Ad Hoc, y así se decide.-
En cuanto a la medida de inventario de bienes, es un procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico para determinar los bienes que conforman la masa hereditaria, desarrollado a partir del artículo 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera quien acá decide que en este tipo de juicio corresponde al partidor designado efectuar el mismo, determinar los bienes que conforman la comunidad, la alícuota a partir, en virtud de que la presente causa se encuentra en notificación de los herederos del causante Rommer Enrique Meza Moreno, para conformar el litis consorcio necesario.-
En el presente caso la demandada no trae elementos suficientes para demostrar los requisitos concurrentes del fumus boni juris y periculum in mora los cuales no pueden ser suplidos por el juez, aunado a que no acompaña ningún elemento probatorio para comprobar ese peligro inminente y de difícil reparación llamado periculum in danni, siendo que en los juicios de partición las partes concurren en iguales condiciones, por tal motivo es forzoso para este tribunal negar la medida solicitada por improcedente.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se NIEGA la designación del Administrador Ad-hoc solicitado por la parte actora.-
SEGUNDO: Se NIEGAel inventario de bienes solicitado por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:56 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.l-
KH01-X-2023-000122
RESOLUCION No. 2023-000645
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39
|