REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000789

PARTE DEMANDANTE: LIVIA JOSEFINA PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.759.921.-
APODERADOS JUDICIALES: FRANZULITH DEL VALLE PÉREZ PERDOMO y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ R, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.718 y 90.085 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA RIVERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.064.210.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR ILICH RAMÍREZ GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.531.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de fecha 13 de octubre de 2023, suscrito por la ciudadana ANA CRISTINA RIVERO DE PÉREZ, debidamente asistida por el abogado WLADIMIR ILICH RAMÍREZ GIMÉNEZ, parte demandada y el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ R, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

"PRIMERO: me doy por citada en la presente causa y renuncio al lapso de comparecencia. SEGUNDO: Reconozco la suscripción de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara en la siguiente dirección Avenida Florencio Jiménez entre calle 7 y Avenida el Stadium, entre mi persona y la ciudadana LIVIA JOSEFINA PÉREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 3.759.921, domiciliada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. Ahora bien, derivado de la suscripción de dicho contrato surgieron obligaciones hacia mi persona que reconozco haber incumplido por la situación presentada durante la temporada de pandemia, que atendiendo a las prohibiciones laborales que existían para la época, así como con carácter posterior surgió la posibilidad de trabajar bajo régimen de horarios reducidos, entre semanas flexibles y restringidas, me llevaron a incurrir en atraso en el pago del canon de arrendamiento a la demandante. No obstante, trate de realizar diferentes acercamientos con la arrendadora del local para realizar su entrega y negociar el pago del importe adeudado, resultando infructuoso la recepción del mismo por parte de quien suscribió el contrato. Siendo ello así, le realicé entrega del local en fecha 28 de mayo de 2021, al ciudadano FRANCISCO NOEL PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 7.457.102, quien me recibió el local objeto del contrato y actúo en representación de la sucesión de los causantes FRANCISCO JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ Y PETRA RAFAELA PERDOMO DE y PÉREZ, propietarios del local comercial ut supra mencionado. Razón por la (sic) afirmo no haber incurrido en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y menos subarrendando el inmueble con (sic) se afirmó en el escrito libelar. Con base a las afirmaciones que anteceden, se realizó negociación como medio de autocomposición procesal para darle fin al presente proceso judicial, entre mi persona y el Apoderado Judicial de la demandante, el Abogado en ejercicio JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ R, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 90.085, conviniendo pagar un importe equivalente a quinientos dólares americanos (US$ 500), con el propósito de no adeudar monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, los cuales recibe en dinero en efectivo y a su entera satisfacción en este acto. TERCERO: solicito a este digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR la transacción realizada entre mi persona ANA CRISTINA RIVERO DE PÉREZ y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ R. como Apoderado de la Demandante en la presente causa y pido se declare terminado el presente Juicio y ordene archivar el Expediente…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que compareció personalmente la ciudadana ANA CRISTINA RIVERO DE PÉREZ, debidamente asistida por el abogado WLADIMIR ILICH RAMIREZ GIMÉNEZ, parte demandada y el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, debidamente facultado para suscribir transacciones conforme a instrumento poder que cursa a los folios 03 al 06 y sustitución al folio 12 del expediente, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana LIVIA JOSEFINA PEREZ PERDOMO contra la ciudadana ANA CRISTINA RIVERO DE PÉREZ (plenamenteidentificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LDFC/Mariag.-
KP02-V-2023-000789
RESOLUCIÓN No. 2023-000642
ASIENTO LIBRO DIARIO: