REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-001060
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CATHERINE JOSÉ CRESPO BRITO, SANDRA LORENA CRESPO BRITO y JOSÉ MIGUEL CRESPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.140.686, V-18.421.679 y V-18.421.805 respectivamente, de la sucesión JOSÉ COROMOTO CRESPO RAMÍREZ, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ CRESPO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V.5.251.514 co-heredero de los causantes AUGUSTO CRESPO y RAMONA RAMÍREZ.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 318.088.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMIRO AUGUSTO CRESPO RAMÍREZ, OMAIRA DEL CARMEN CRESPO RAMÍREZ, GLORIA MARITZA CRESPO RAMÍREZ, BEATRIZ CORTEZA CRESPO RAMÍREZ, AUGUSTO RAMÓN CRESPO RAMÍREZ, GISELA RAMONA CRESPO RAMÍREZ y GUSTAVO ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.124.075, V-4.720.527, V-4.065.916, V.-4.065.915, V-4.720.526, V-5.251.512 y V-9.542.705, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
Por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2023, correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado.-
Aducen ser herederos del ciudadano Augusto Crespo, el cual falleció ab-intestato en fecha 13/12/1977 y Ramona Ramírez, falleció AB-INTESTATO en fecha 26/08/2000, los cuales fueron sus abuelos tal y como se desprende de la declaración sucesoral anexada e identificada con la letras “A-2 y A-3”. Que en la mencionada declaración se encuentra descrito un inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 12 y 13, signado con el N° 12-40, consistente de una casa con techo zinc y teja, paredes de adobecitos y bloques, piso de mosaico y parte de cemento con un área de Quinientos Ochenta Metros Cuadrados (580,00 MTS2) y un área de construcción de Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (477,00 MTS2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1,Tomo Octavo, Folio 1 al 3, Protocolo Primero de fecha 05 de octubre de 1964 .
Manifiestan que los hijos que integran la declaración sucesoral de Augusto Crespo y Ramona Ramírez, son los ciudadanos Emiro Augusto Crespo Ramírez, Omaira Del Carmen Crespo Ramírez, Gloria Maritza Crespo Ramírez, Beatriz Corteza Crespo Ramírez, Augusto Ramón Crespo Ramírez, Gisela Ramona Crespo Ramírez, Gustavo Antonio Crespo Ramírez y el ciudadano quien en vida fuera José Coromoto Crespo Ramírez, teniéndose como sucesores a nuestras personas tal y como consta la declaración sucesoral N° 2200060542. Por último indico que el inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos Gustavo Antonio Crespo Ramírez, Gloria Maritza Crespo Ramírez y Gisela Ramona Crespo Ramírez, lo que le ha impedido resolver de manera amistosa la partición y dividir el inmueble en partes iguales.
Fundamento su pretensión en los artículos 1069, 1070, 1071, y 1072 del Código Civil.-
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
La presente acción consiste en la partición interpuesta por los ciudadanos Catherine José Crespo Brito, Sandra Lorena Crespo Brito y José Miguel Crespo Brito contra los ciudadanos Emiro Augusto Crespo Ramírez, Omaira Del Carmen Crespo Ramírez, Gloria Maritza Crespo Ramírez, Beatriz Corteza Crespo Ramírez, Augusto Ramón Crespo Ramírez, Gisela Ramona Crespo Ramírez y Gustavo Antonio Crespo Ramírez, sobre un inmueble ubicado en la avenida 20 entre calle 12 y 13, signado con el N° 12-40, consistente de una casa con techo zinc y teja, paredes de adobecitos y bloques, piso de mosaico y parte de cemento con un área de Quinientos Ochenta Metros Cuadrados (580,00 MTS2) y un área de construcción de Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (477,00 MTS2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1,Tomo Octavo, Folio 1 al 3, Protocolo Primero de fecha 05 de octubre de 1964, el cual pertenecía a sus abuelos Augusto Crespo y Ramona Ramírez fallecidos ab-intestato, tal como se desprende de la declaración sucesoral la cual acompañan identificado con la letra “A-2 y A-3”.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
La partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: a) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; b) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y c) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible al menos en principio proceder a la partición.-
En el caso marras cabe destacar que la parte actora interpuso acción contra los ciudadanos Emiro Augusto Crespo Ramírez, Omaira Del Carmen Crespo Ramírez, Gloria Maritza Crespo Ramírez, Beatriz Corteza Crespo Ramírez, Augusto Ramón Crespo Ramírez, Gisela Ramona Crespo Ramírez y Gustavo Antonio Crespo Ramírez perteneciente a la sucesión José Coromoto Crespo Ramírez, y a la cual perteneció su padre José Coromoto Crespo Ramírez, a los fines de proceder a partir una casa con techo zinc y teja, paredes de adobecitos y bloques, piso de mosaico y parte de cemento con un área de Quinientos Ochenta Metros Cuadrados (580,00 MTS2) y un área de construcción de Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (477,00 MTS2), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1,Tomo Octavo, Folio 1 al 3, Protocolo Primero de fecha 05 de octubre de 1964; acompañando como documento para sustentar su presente acción original de certificado de solvencia de la sucesión Crespo Ramírez José Coromoto, expediente con la nomenclatura KP02-S-2023-001058, emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo de la sentencia de declaración Universal de Herederos, acta de defunción del ciudadano José Coromoto Crespo Ramírez, certificado de nacimiento de los actores, documento protocolizado del inmueble a partir.-
Este tribunal trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000455 de fecha 22/07/2014, expediente 13-776, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la admisibilidad de la presente acción sostuvo lo siguiente:
“En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.” (Destacado del Tribunal).-
Ahora bien, tomando en consideración el criterio de la Sala Casación antes citado, observa quien juzga, que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes.-
Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la prueba de la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la componen, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.-
Así las cosas, concluye quien juzga, que de los alegatos de la parte accionante y pruebas aportadas, la parte actora no acompaño los documentos fundamentales, como son el acta de defunción de los causantes Augusto Crespo y Ramona Ramírez (abuelos), al cual se refiere la primera sucesión y partidas de nacimiento del causante José Coromoto Crespo Ramírez (padre de la parte actora), requisitos sine qua non en esta acción para demostrar el vínculo que dicen tener como heredero con los causantes antes mencionados, y a su vez dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda por partición, tal y como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de partición de herencia incoada por los ciudadanos CATHERINE JOSÉ CRESPO BRITO, SANDRA LORENA CRESPO BRITO y JOSA MIGUEL CRESPO BRITO contra los ciudadanos EMIRO AUGUSTO CRESPO RAMÍREZ, OMAIRA DEL CARMEN CRESPO RAMÍREZ, GLORIA MARITZA CRESPO RAMÍREZ, BEATRIZ CORTEZA CRESPO RAMÍREZ, AUGUSTO RAMÓN CRESPO RAMÍREZ, GISELA RAMONA CRESPO RAMÍREZ y GUSTAVO ANTONIO CRESPO RAMÍREZ (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:29 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F/ar.-
KP02-F-203-001060
RESOLUCIÓN 2023-000628
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48
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