REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000112
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.263.888.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, MARIAN ALEJANDRA SOASOA VELÁSQUEZ y ANA SOFHIA ARRAEZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.153, 234.262, 310.217, 305.921 y 292.944, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: herederos del ciudadano CARLOS ARBELÁEZ PÉREZ (+), quien en vida fuese venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-208.738, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELÁEZ CHIRINOS, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.321.093, V-7.351.242, V-7.306.732, V-7.440.898 y V-24.160.738, respectivamente.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de agosto del 2023, por la ciudadana FRANCYS PATRICIA DUGARTE TORRES, solicitó medidas cautelares, siendo que admitida la demanda el 10 de agosto del 2023, se instó a la parte a consignar los fotostatos para la apertura del cuaderno separado y cumplido el requerimiento se ratificó la solicitud de medida y se procedió abrir el cuaderno el 19 de septiembre del 2023. Dichas medidas cautelares solicitadas, consistían en medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles enunciados en la solicitud, medida nominada de secuestro con fundamento a los ordinal 4° y 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y medida innominada de anotación preventiva de la litis.-
Posteriormente, el 26 de septiembre del 2023, se dictó auto instando a la parte demandante a consignar los recaudos que ha bien tuviere a considerar para el decreto de las medidas cautelares, satisfaciendo ello el mediante diligencia presentada el 02 de octubre del 2023. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…] Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, es decir, la demostración de la existencia de un presunto buen derecho que asiste al demandante y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien, la parte actora solicita que sea decretada una medida cautelar innominadas, siendo el caso que esta Juzgadora con basamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la medida instó a la parte accionante a consignar los recaudos que se consideran necesarios para la procedencia o no de la misma, y que por medio de diligencia recibida en fecha 03 de octubre del 2023, la demandante los consignó.-
No obstante, antes de entrar en análisis sobre si la parte llenó los requisitos para el dictado de la medida, este Tribunal considerar necesario realizar un punto previo. Las medidas cautelares han sido concebidas con una finalidad muy clara: asegurar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva, o dicho de otra forma, asegurar que no se vuelva ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia.-
Esto se concatena con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Este principio significa que las medidas cautelares no se pueden dictar sino en función de una pretensión principal, a la cual está subordinada. Así, la pretensión cautelar no puede ser la misma que la principal, ni debe exceder de aquella, pues dejaría entonces de ser instrumento para asegurar la principal y pasaría a ser un fin en sí misma. El ilustre procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil”

“La característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas: instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”

En el caso sub lite, las medidas cautelares que se solicitan, consisten en unas medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y secuestro de bienes inmuebles, así como medida innominada de anotación preventiva de la litis. Por su parte, la pretensión principal de la actora es que se reconozca que ella es hija del ciudadano CARLOS ALBERTO DARÍO ARBELÁEZ PÉREZ, y no del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DUGARTE PÉREZ. Por su naturaleza, la pretensión principal del actor es una mero declaración sobre el estado de una persona. En el caso supuesto en que la sentencia definitiva acoja dicha pretensión y la declare con lugar, la misma se limitaría a ser declarativa, sin tener ejecución alguna posible, pues no condenaría a ninguna obligación de dar, hacer o no hacer, ya que esa no es la petición del demandante. Es decir, no es una demanda de contenido patrimonial. Tal es esa así, que las demandas de esta naturaleza son las únicas que están exentas de la estimación de la cuantía de la acción (cfr. artículo 39 del Código de Procedimiento Civil).-
Así las cosas, este Juzgadora considera que la pretensión cautelar peticionada no guarda instrumentalidad en función de la pretensión principal. Mal puede dictarse medidas cautelares que afecten el patrimonio de una persona para evitar que se haga ilusoria la ejecución de un fallo futuro cuando este, por su naturaleza, no tendrá ejecución patrimonial, si lo que pretendido es que se declare con certeza la existencia de una determinada relación jurídica, siendo entonces que las medidas cautelares solicitadas no están preordenadas a la pretensión principal y por lo tanto, no atendiendo al principio de instrumentalidad, resulta necesario para este Tribunal negar las medidas solicitadas, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte actora mediante escrito libelar, y ratificadas en escrito presentado en fecha 11 de agosto del 2023.-

Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 2:07 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2023-000112
RESOLUCIÓN N° 2023-000630
ASIENTO LIBRO DIARIO: 80