REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: KP02-R-2023-000243
PARTE DEMANDANTE: MIRELLA ZAVALA MEDINA, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.092.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ Y EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros. 242.931 y 126.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELENDEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.540.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: JORGE RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de acción de RETRACTO LEGAL , interpuesta en fecha 23 de septiembre del 2022, por la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.092.047,asistida por los abogados: AMADO JOSÈ CARRILLO GÒMEZ Y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÌGUEZ , contra la ciudadanaELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.540.516,aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• Que la ciudadana Mirella Zavala Medina, es copropietaria por adquirir por sucesión de sus padres, un inmueble compuesto por una casa y terreno propio signado con código catastral 13-03-01-U01-108-0016-001-000, por la dirección de catastro, alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual está ubicado en la Carrera 3 cruce con la Calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral (Municipio Iribarren).
• Que dicho inmueble ésta compuesto por casa y terreno propio, siendo la construcción de techos de platabanda, paredes de morrocoy, pisos de granito y edificada sobre una superficie de terreno propio de trescientos dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (302,68 m2), estando dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 3, que es su frente; SUR: con casa de Napoleón Sánchez Duque; ESTE: con calle 6; OESTE: con casa de Feliciano Barreto; tiene título de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 37, folio 58VTO al folio 60, Tomo: Tercero, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año, en fecha 04 de noviembre de 1961.
• El 16 de agosto del año en curso, los ciudadanos HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, ADOLFO ALEJANDRO ZAVALA MEDINA, Y FELIZ RAMÓN ZAVALA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-7.302.648, V-7.323.130, y V- 3.550.751 respectivamente, “…siendo comuneros de esta sucesión con el 16.66% cada uno para un total de 49.98%, el cual vendieron por medio de documento protocolizado en fecha 16 de agosto del 2022, inscrito bajo el Nº 2022.413, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.40 correspondiente al libro de folio real del año 2022, el cual consignaron marcado con letra “E”, por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Digitales (Bs. Digitales 116.000) cada uno para un total de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares digitales (348.000 Bs digitales) siendo enajenados estos porcentajes a la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCÍ DE MELÉNDEZ…”.

DEL AUTO APELADO
En fecha veintiuno (21) de abril del 2023, la ciudadana KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogada de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación sobre el auto de fecha (18) de abril del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“… Vista las pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Principio de Comunidad de la Prueba: respecto a la apreciación del principio de comunidad de la prueba se desestima, por no ser este un medio de prueba alguno, sino que el mismo se refiere a que la prueba pertenece al proceso y no a la parte que lo promueve.
• De la Inspección Judicial: se fija las 11:00 a.m. del CUARTO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de llevar a cabo dicha inspección en la siguiente dirección: carrera 3 cruce con calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto, Municipio Catedral (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De la Prueba Documentales: Se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De las Pruebas Testimoniales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 10:30 a.m., y 11:00 a.m., del QUINTO (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír la declaración de los ciudadanos JHOTANI MEDINA QUINTERO Y HAMOR ELIECER OVIEDO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.264.943 y 4.071.820, respectivamente, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
Asimismo, en cuanto a la oposición de fecha 13/04/2023, presentada por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 304.790, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde se repone al escrito de las pruebas consignadas por la parte demandada, este Tribunal en cuanto a la oposición, advierte a la referida diligenciante que la parte demandada ratifico (Vd. Fs, 228) su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 171 al 210, en consecuencia se desestima la referida oposición.-…”.
La referida apelación fue escuchada en un sólo efecto, como consta de auto de fecha veintiséis (26) de abril del 2023, dictado por el a quo, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indicase la parte y las que a bien tuviere indicar el Tribunal , a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada por oficio N0 447/2023 de la URDD CIVIL de fecha 04/07/2023, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de julio del 2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
El ocho (08) de agosto del 2023, se dejó constancia que el día 02/08/2023, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa y de que ningunas de las partes presentó escrito al respecto. Se fija el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida dictada por el a quo en fecha 18 de abril del año en curso, en la cual decidió “…Así mismo en cuanto a la oposición de fecha 13/04/2023, presentada por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 304.790, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde se opone al escrito de las pruebas consignadas por la parte demandada, este Tribunal en cuanto a la oposición, advierte a la referida diligenciante que la parte demandada ratifico (Vd. Fs. 228) su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 171 al 210, en consecuencia se desestima la referida oposición…Sic;. está o no conforme a derecho y para ello se ha de tener en consideración lo alegado por la recurrente y lo ocurrido procesalmente hasta el momento de dicha actuación procesal; por lo que la conclusión que arroje este análisis compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, considera este Juzgador, que se deben precisar los siguientes hechos:
1. El a quo, en fecha 27 de febrero del corriente año decidió: “…REPONE la causa contentiva de pretensión de RETRACTO LEGAL, interpuesta por la ciudadana MIRELLA ZAVALA MEDINA, debidamente asistida por los abogados AMADO CARRILLO Y EDGAR BECERRA, contra la ciudadana ELSY JOSEFINA CARUCI DE MELENDEZ todos plenamente identificados al estado de que esta Juzgadora se pronuncie sobre cuestión previa interpuesta en fecha 17-01-2023 (Fs. 60) por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece…Sic”.
2. Luego el a quo, en fecha 16 de marzo del año en curso declaró firme la decisión interlocutoria precedentemente señalada, y a su vez se pronunció sobre la cuestión previa por la cual repuso la causa en la sentencia supra referida, decidiendo: “… De la anterior transcripción se desprende que en los juicios tramitados por el procedimiento ordinario, no se sustanciará las cuestiones previas si la parte demandada presenta contestación al fondo de la demanda conjuntamente con la promoción de cuestiones previas, en consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede estas últimas se tienen como no interpuestas. Se ordena la apertura del lapso probatorio de acuerdo con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el comenzara a computarse a partir del día de hoy inclusive…”Sic.
3. El día 10 de abril del 2023, el abogado Edgar Ernesto codero Guédez de la parte accionada diligencio aduciendo ser apoderado de la parte accionada así: “…Visto el auto de fecha 16 de marzo del año en curso, ratifico el escrito de promoción de pruebas con sus anexos que riela a los folios 171 al 210 en el presente asunto y que el mismo fue promovido en tiempo útil en el lapso de los 15 días que establece el ordenamiento jurídico, se evidencia la existencia de un desorden procesal en dicha causa por lo que solicito pronunciamiento de este tribunal al respecto sobre los lapsos procesales por ser materia de orden público…”. (Folio 11).
4. El 13/04/2023, la apoderada actora abogada KariannyGiangregorio Delgado, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 304.790, presentó escrito impugnando la promoción de pruebas precedentemente señaladas, aduciendo entre otros hechos los siguientes:
“… Visto lo expuesto solicitamos el presente tribunal, se tenga como no promovidas las pruebas de la parte demandada, en vista que éste debió promover nuevamente las pruebas y no ratificar las que ya había promovidas, ya que éstas fueron interpuestas en un lapso que fue anulando por el tribunal y no tienen ningún efecto procesal y así pido sea declarado por este tribunal…”.(Folio 12).
5. El a quo el día 18 de abril admitió las pruebas promovidas por las partes e igualmente se pronunció sobre la oposición a la admisión de la promovida por la parte accionada precedentemente señalada, y en el mismo auto de dicha admisión, se pronunció sobre la referida oposición así: “…Así mismo en cuanto a la oposición de fecha 13/04/2023, presentada por la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 304.790, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde se opone al escrito de las pruebas consignadas por la parte demandada, este Tribunal en cuanto a la oposición, advierte a la referida diligenciante que la parte demandada ratifico (Vd. Fs. 228) su escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 171 al 210, en consecuencia se desestima la referida oposición …”.
De manera que, de la síntesis de la actividad procesal precedentemente señalada, se determina, que el quid de la controversia incidental de autos es,¿ si es legal o no notificar a través de diligencia una actuación procesal precedentemente anulada de hecho por el decreto de una reposición de la causa?; específicamente en el Sub Iudice, sería la ratificación mediante diligencia por parte del apoderado de la parte accionada del escrito de promoción de prueba promovidas antes de la reposición de la causa supra señalada.
Al respecto, este juzgador considera que sí es legal ratificar un escrito de promoción de pruebas que había quedado sin efecto por haberse dictado en reposición de la causa; por cuanto al ser el proceso escrito, basta con señalar mediante diligencia que dicho escrito lo hace valer o ratificar al mismo, para que las partes y el juez, entiendan que se está remitiendo a dicha actuación y que pide se tenga como válida y presentada en la etapa en que se quiere hacer valer, ya que al no estar prohibida dicha ratificación, pues la exigencia de nueva presentación de escrito de promoción de pruebas aducida por la oponente a la admisión de dicha prueba, en criterio de este juzgador atenta contra el principio, que el proceso es instrumento fundamental para la realización de la justicia contemplada en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna; hechos y circunstancia éstas que obliga a establecer, que la recurrida al desestimar la oposición de marras planteada por la parte actora, está ajustada a lo establecido en el referido artículo 257 de Nuestra Carta Política, el cual es aplicable a la presente causa por mandato del articulo 7 Ibídem, el cual preceptúa, que la Constitución es norma y fundamento de ordenamiento jurídico; por lo que la apelación de auto contra la recurrida se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia en la misma, y así se decide.