REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000288
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.966.153.
DEMANDADO: SUPLY TINTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del 03 de diciembre del año 2.008, bajo el número 27, tomo 80A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
La ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, asistida por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número59.578, presentó el 18 de abril del 2022, una demanda por desalojo de local comercial constituido de dos (02) plantas, con una medida de 80m2, ubicado en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. En dicha demanda se alega, que el local comercial fue arrendado por su difunto cónyuge DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA, quien fue venezolano, titular de la Cédula de identidad V-262.469, fallecido el 22 de enero de 2.021, a la firma mercantil “SUPLY TINTA, C.A.”, representada por su presidente LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.580.890.
Alegó que, el inicio de la relación arrendaticia fue el 26 de marzo de 2009 hasta un (01) año exacto después, siendo renovado anualmente, hasta que en la fecha del 13 de marzo de 2.019, la firma mercantil participó formalmente la voluntad de no renovar el contrato, dándose la prórroga legal de tres (03) años, la cual finalizó el 26 de marzo de 2.022, fecha en la cual tuvo que haber entregado “el inmueble libre de personas y muebles”. La demanda fue fundamentada en los artículos 40 y 1.579 del Código Civil y en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Fue solicitado el desalojo del inmueble mencionado, estimando la acción en la cantidad de Bs12.500,oo equivalente a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS( 25.000,ooUT) . También solicitó medida preventiva de el secuestro sobre el inmueble, apoyándose en el Código de Procedimiento Civil, como en el fomus boni iuris y el fomus periculum in mora.
En fecha del 18 de abril de 2.022, el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA introdujo por ante el a quo: un fotostato simple del certificado de defunción del ciudadano fallecido DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA, el acta de matrimonio original de la parte actora y DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA y la participación de “no renovación” de la relación arrendaticia en fecha del 13 de marzo de 2.019 recibida y suscrita por la administradora de “SUPLY TINTAC.A.” la ciudadana MARIA RODRIGUEZ BELLO. También aclaró la información de contacto de ambas partes y que la cuantía del procedimiento es de 12.500 U.T.
En fecha del 22 de abril de 2.022, el Tribunal A Quo dictó una sentencia interlocutoria del presente asunto donde se declaró “Incompetente en Razón de la Cuantía” y a su vez declinó la competencia a un “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
El día 25 de abril de 2.022 el Tribunal A Quo dictó una sentencia interlocutoria donde declara que la sentencia en la que se declara “Incompetente en Razón de la Cuantía”, vulneró “el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la expectativa plausible del demandante”, de forma que revocó lo dispuesto en la sentencia interlocutoria del 22 de abril de 2.022.
En fecha del 4 de mayo de 2.022 se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria del 25 de abril de 2.022 y se admite la demanda por auto separado. Por ende se ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días posteriores.
En horas de despacho del 16 de mayo de 2022, la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES junto a su abogado asistente FREDDY JOSÉ VALERA SOSA introdujo copias del libelo y los emolumentos al alguacil para que se practique la citación al demandado.
El día 16 de mayo de 2.022, la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES confirió un poder apud acta al abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, para su representación, defensa de sus derechos. En fecha 20 de mayo de 2.022, el tribunal acordó librar compulsa de citación de la parte demandada y entregada al Alguacil del a quo .
El 27 de mayo de 2022, el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, solicitó al tribunal que el nuevo juez conociera la causa.
En fecha del 16 de junio de 2.022 el alguacil del Tribunal A Quo RICARDO ROMERO, titular de la Cédula de identidad V-14.749.216, notificó al tribunal que los días 09 de junio de 2.022 y 10 de junio de 2.022, se trasladó a la dirección expuesta para practicar la citación, más sin embargo, no pudo realizarla por no estar presente el ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS; por lo que el día 16 de junio se realizó la citación en modalidad telemática por vía WhatsApp conforme a los lineamientos de la ley.
Posteriormente, el día 22 de julio del 2022, el ciudadano ALEXY MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-12.704.613, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. 160.668, en representación legal del ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-9.609.761, representante legal de la firma mercantil “SUPLY TINTAC.A.”, dió contestación a la demanda realizada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, el día 18 de abril del 2.022, donde solicitó la Regulación de Competencia por la Cuantía dada ala estimación de la demanda, alegando que la aclaratoria del abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, fue extemporánea, al igual que no poseía el poder respectivo, teniendo en cuenta esto para mantener la cuantía del libelo. También se alegó Cuestiones Previas por haber actuado en representación de la demandada sin poseer un poder apud acta. Más adelante se alega que la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES no está facultada para representar legalmente a la sucesión DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA por el porcentaje correspondido a ella y a los hijos. También establece que el ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS no posee cualidad jurídica para ser demandado como “representante del Demandado por no tener el carácter que se le atribuye”. Posteriormente alega que la parte actora no presenta los instrumentos necesarios para probar lo que pide al tribunal. Solicita en su contestación que se declare como inadmisible la demanda planteada, o en todo caso, que sean rechazadas las pruebas documentales por ser presentadas fuera del lapso requerido. Luego se NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE las fechas de celebración del contrato, al igual que se haya propuesto una renovación de contrato posterior al último plazo de vencimiento alegado, que se haya notificado a la firma mercantil el día 05 de diciembre de 2021 el vencimiento de la prórroga legal, que la prórroga finalizaba el 26 de marzo de 2022, que se debió entregar el inmueble sin bienes ni personas por precepto legal, que se deba pagar la cantidad solicitada y que esta sea la congruente para el procedimiento, al igual que la solicitud de medida preventiva de secuestro incoada por la parte actora. Y luego de mostrar los medios probatorios, pidió que se declare como inadmisible la demanda.
El día 25 de julio de 2022, se establece que se recibió la contestación de la demanda en el lapso legal, al igual que se computó el lapso previsto en el CPC para subsanar los defectos y omisiones establecidos en las cuestiones previas.
En la fecha del 27 de julio del año 2022, el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, dio respuesta a las cuestiones previas presentadas por el abogado ALEXY MEDINA, iniciando con la alegación de que éste no presenta documentación que lo acredite como representante de la firma SUPLY TINTA, C.A., y por esto pide que se desestime la contestación al no poseer cualidad jurídica. Con respecto a las cuestiones previas, inicia alegando que su cliente en ningún momento se presentó como representante legal, sino como esposa, copropietaria y sucesora de DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA, pidiendo que se desestime la cuestión previa. Con respecto a la segunda cuestión previa alegada, solicitó que quedara como subsanada por haber sido presentado un poder al abogado LUIS MEDINA, de parte del presidente de la firma mercantil, ERICK JOMAN STEVANOT. Y con respecto a las últimas dos cuestiones previas, se ratificó y mantuvo lo expuesto, ya que se alegó que cumple lo establecido en la legislación.
El 02 de agosto de 2022, el tribunal se pronuncia y establece que se contestaron las cuestiones previas dentro del lapso legal, ordenando que se agregaran a los autos los escritos de pruebas de las cuestiones previas, y fija el inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha del 08 de agosto de 2022, el abogado ALEXY MEDINA, dio contestación al abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, alegando decir que consigna el poder original otorgado a su persona por el ciudadano ERICK JOMAN STEVANOT para contradecir el primer alegato expuesto, ratifica la cuestión previa en relación a la falta de cualidad jurídica de la demandada, al igual que la cuestión previa referente a la falta de requisitos formales para la demanda según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al igual que ratifica los medios probatorios y pide que se revisen las cuestiones previas.
El 10 de agosto de 2022, el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, dio respuesta al abogado ALEXY MEDINA, primeramente, estableciendo que el permiso mostrado no lo autoriza a representar a la firma mercantil, sino al ciudadano ERICK JOMAN STEVANOT, por lo que ese auto quedaba invalidado, quedando como no contestada la demanda. En el siguiente apartado expone que al haber presentado los documentos necesarios, se demuestra que la demandante posee la condición de co-propietaria del inmueble. Luego establece que la ilegitimidad de la persona citada como demandada fue subsanada. También solicita que no proceda la cuestión previa en relación a la falta de requisitos según el artículo 340 del CPC y adjuntando el contrato de arrendamiento de la fecha del 30 de marzo de 2009.
El día 16 de septiembre de 2.022 el Tribunal se pronuncia estableciendo, que el día 12 de agosto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que a partir del día de despacho siguiente se abriría el lapso para dictar la decisión del caso.
En fecha del 27 de septiembre de 2022, el abogado ALEXY MEDINA, interpone un escrito respondiendo al abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA contradiciendo lo expuesto sobre el poder otorgado a él por parte del ciudadano ERICK JOMAN STEVANOT, alegando que en el poder se dice que posee cualidades de representación de la firma mercantil. Recalca que se presentó como representante de la empresa en el escrito de contestación contradiciendo lo dicho por este sobre la obligatoria comparecencia del representante de la parte demandada. También ratificó que la parte actora no está debidamente autorizada para representar la sucesión y solicitando que se tomara en cuenta que el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA no tenía cualidad en ciertas actuaciones realizadas, al igual que ratifica las demás cuestiones previas.
El 29 de septiembre de 2022, el juez HILARION A. RIERA BALLESTERO se abocó al conocimiento de esta causa, anunciando igualmente el derecho de recusación de ambas partes. Y el 05 de octubre de 2022 el tribunal acordó la regulación de la competencia, solicitando que se consignen copias fotostáticas del asunto, también solicitando que se le asigne un número al recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD). Posteriormente se consignaron las copias de parte del abogado ALEXY MEDINA, el día 13 de octubre de 2022.
El día 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró como improcedente el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado ALEXY MEDINA, decidiendo que el Tribunal A Quo siga conociendo la causa.
En fecha del 16 de diciembre de 2022 el Tribunal A Quo se pronuncia sobre las cuestiones previas, y por medio de la sentencia interlocutoria declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas, al igual que se condena el pago de costas a la demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con la ley.
El 09 de enero de 2023 el Tribunal determinó que, habiendo resuelto el asunto referente a las CUESTIONES PREVIAS, se fijó para el quinto (05) día de despacho siguiente a las 10 A.M. la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 16 de enero de 2023 se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR donde se presentaron ambos abogados apoderados, y lo acontecido en esta se encuentra en los folios 201 y 202 del expediente.
En la fecha del 19 de enero de 2023, el a quo estableció los HECHOS CONTROVERTIDOS y los HECHOS NO CONTROVERTIDOS determinados en la AUDIENCIA PRELIMINAR, iniciando la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
En las fechas de 25 de enero de 2023 y 26 de enero de 2023, los abogados ALEXY MEDINA y FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, respectivamente, presentaron escritos dela promoción de sus pruebas.
El día 3 de febrero de 2023, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por los abogados apoderados de las partes, y ordena la evacuación de éstas en un lapso de quince (15) días de despacho posteriores.
El día 24 de febrero de 2023, el abogado ALEXY MEDINA, ratificó los medios probatorios presentados en la contestación de la demanda, de forma que surtieran los debidos efectos legales, al igual que explicó la pertinencia de éstos a su favor.
El 03 de marzo de 2023, el Tribunal estableció como vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó que a los treinta (30) días de despacho siguientes sería la AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha del 20 de abril de 2023, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, estando presente la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, acompañada de su apoderado judicial FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, y el apoderado judicial de la firma mercantil SUPLY TINTA, C.A., el abogado ALEXY MEDINA, tal como consta en lo redactado por el Secretario Temporal desde el folio 211 al 214.
El 5 de mayo de 2023, el a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró:
“En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar.”
El 09 de mayo de 2023, compareció ante el Tribunal el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, quien apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 05 de mayo de 2023. En fecha del 16 de mayo de 2023, el Tribunal oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente alaURDD CIVIL con el número de oficio KP02-R-2023-000288, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.
El día 22 de mayo de 2023, este Tribunal de Alzada le dió entrada al asunto, y fijó el vigésimo (20o) día para que las partes presentaren sus informes.
En las fechas del 19 de junio de 2023 y el 20 de junio de 2023, se recibieron los informes de los abogados apoderados de las partes FREDDY JOSÉ VALERA SOSA y ALEXY MEDINA, respectivamente, consistiendo de tres (03) folios cada uno. El Tribunal dejó constancia de estas actuaciones el día 21 de junio de 2023, fijando el lapso de presentación de las observaciones.
En fecha del 26 de junio de 2023, el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA presentó formalmente sus observaciones a los informes, en escrito consistente de seis (06) folios, que fueron recibidos por el tribunal el 27 de junio de 2023. Posteriormente, el 4 de julio de 2023 el abogado ALEXY MEDINA, presentó formalmente sus observaciones a los informes, en un escrito consistente de un (01) folio, siendo recibido por el tribunal el día 06 de julio de 2023. El Tribunal dejó constancia de ésto el 07 de julio y fija el lapso de dictamen y publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de hecho, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la procedencia o no del recurso de hecho de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual fue declarada inadmisible la demanda de autos por no haber sido cumplido con el libelo de demanda al instrumento fundamental de la demanda, tal como lo adujo el A Quo en la recurrida cuando señaló:
“En el caso bajo análisis, la representación judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, titular de la cedula de identidad No. 3.966.153, manifiesta que ocurre por ante este tribunal a los fines de presentar Demanda de Desalojo sobre Un inmueble constituido por un local comercial dividido en dos (2) plantas, la planta baja tiene una extensión de 80 mts2 para un total de 160mts2 ubicada en la acera sur de la carrera 19 entre calles 48 y 49 de Barquisimeto Estado Lara, distinguido con el No. 48-46 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 19 que se su frente; SUR: Solar y casa de Fidel Marchan; ESTE: Solar y casa de María Moran y OESTE: Terreno que fue de Carmen Gómez de Hernández , evidenciándose de autos que el documento fundamental de la demanda, contrato de arrendamiento del 30 de Marzo de 2009 no fue producido junto al libelo, por lo que en el presente caso se configura la infracción al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil invocado por la representación de la parte demandada.”
Está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer, qué se entiende por documento fundamental de la acción, y si el efecto procesal de la no consignación de éste, es la inadmisión de la demanda como lo estableció la recurrida.
A tal efecto tenemos que, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justiciaen sentencia RC 00081 de fecha 25 de febrero del 2004 estableció:
“La Sala observa:
En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentosfundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración… Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que de acuerdo a ella y al hecho que en el sub iudice, la accionante está demandando el desalojo de un local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito por su cónyuge DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA (hoy fallecido como arrendador), contra la arrendataria SUPLY TINTA C.A., pues en criterio de quien emite el presente fallo, en el sub lite los instrumentos fundamentales serían tres documentos, que son: A) El contrato de arrendamiento. B) El acta de defunción del arrendador. C) El acta de matrimonio del arrendador con la accionante MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, y así se establece.
Ahora bien, dado que el caso sub iudice se trata de una pretensión de desalojo de local comercial arrendado, pues debemos tener presente, que por remisión que hace el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a que el proceso en este tipo de acción se ha de regir por el procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión y en virtud de ello, tenemos que, el artículo 864 del Código Adjetivo Civil, regula respecto a los documentos que se deban acompañar con la demanda, cuando establece:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y analizando los actos procesales que conforman el expediente de autos, se determinan los siguientes hechos:
1. Que el accionante con el libelo de demanda, no consignó ninguno de los documentos fundamentales supra establecidos y solo señaló respecto al contrato de arrendamiento, que éste había sido autenticado el 30 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 11, tomo 44, del Libro de Autenticaciones llevador esa Notaría.
2. Que el A Quo en fecha del 22 de abril del 2022, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia, y luego el 25 de abril del mismo año revocó esta decisión, asumiendo de hecho la Competencia.
3. Que el apoderado actor FREDDY JOSE VALERA SOSA, el 26 de abril del 2022 según sello húmedo de la URDD CIVIL, diligenció consignando fotocopias del contrato de arrendamiento de marras, de la certificación del acta defunción del ciudadano,DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA, y del acta de matrimonio éste con la aquí accionante.
4. En fecha de 04 de mayo del año, el a quo dictó auto admitiendo la demanda.
En cuanto a cuál es la consecuencia procesal de la no consignación con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, tenemos, que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció en sentencia Nº RC 000612 de fecha 11 – 10 – 2013 lo siguiente:
“Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción”.
De manera que, de acuerdo a esta doctrina, en el caso sub lite por ser un procedimiento especial como es el oral, el cual no admite la excepción del artículo 434 del Código Adjetivo Civil, ya que éste se aplica al juicio ordinario; por lo que al no presentarse con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción como lo exige el artículo 864 eiusdem supra trascrito, hace inadmisible la demanda.
Ahora bien, en el caso sub iudice se presenta la particularidad, que la accionante con el libelo de demanda, efectivamente no presentó los documentos fundamentales de la acción supra señalada, pero que el a quo no le dió entrada a la causa, sino que declinó la competencia en un tribunalde Primera instancia, y luego en una actuación cuestionable jurídicamente, revocó su decisión y asumió la competencia (hecho éste que no es el temadecidendum de la presente incidencia); y resulta que, el apoderado actor, el día 26 de abril del año en 2022, consignó los documentos fundamentales de la acción supra señalada; y el A Quo luego de esta actuación, dictó en fecha 4 de mayo del año 2022, el auto de admisión de la demanda (folio 130); actuación procesal ésta que en criterio de quien emite el presente fallo, obliga concluir, que la parte actora legalmente sí presentó el contrato de arrendamiento suscrito por su cónyuge con el demandado por desalojo, así como también el resto de documentos fundamentales de la acción, como es la copia del acta de defunción del arrendador y la copia del acta de matrimonio entre éste y la demandante, ya que el auto de admisión de la demanda fue posterior a dicha consignación; hecho éste que obliga a concluir, que el a quo al declarar luego de la audiencia de juicio, inadmisible de manera sobrevenida la demanda, por considerar que la accionante no había consignado el instrumento fundamental de la acción, como lo es el contrato, no sólo omitió analizar las actuaciones procesales precedentemente señaladas, sino que concluyó erróneamente en su silogismo, por cuanto en autos constaban todos los documentos fundamentales de la acción, y con su declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, le lesionó a la actora, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, siendo deber de este Juzgador hacerlo cumplir esa garantía, y así se establece.
De manera, que al haber el A Quo lesionado a la parte actora , la garantía constitucional precedentemente señalada, obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la recurrida y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 206, 207, 208 y 211 todos del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211:No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
A anular la audiencia de juicio del caso de autos y todas las actuaciones subsiguientes de la misma, incluida la recurrida; reponiéndose la causa al estado que se vuelva a realizar la audiencia de juicio respectiva, tal como lo regula el capítulo III de Título IV de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número59.578, en su condición de apoderado judicial de la accionante MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, identificada en autos, contra sentencia interlocutoria con carácter definitivo, de fecha 5 de mayo del año en curso, dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula la audiencia de juicio y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida la recurrida. Se repone la causa al estado que se realice la audiencia de juicio respectiva y continúe con la tramitación de la misma, tal como lo estipula el Capítulo III del Titulo IV de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:36 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 10.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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