REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000119

JUEZ INHIBIDA: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 154-A, en fecha 12 de diciembre del año 2014, siendo posteriormente modificados sus Estatutos Sociales mediante las Actas de Asambleas Extraordinarias, inscritas igualmente por ante el Registro Mercantil Segundo, la primera celebrada en fecha 07 de marzo de 2019 y registrada el 12 de abril de 2019, bajo el N° 67, Tomo 24-A y la segunda, celebrada en fecha 18 de julio de 2022 y registrada en fecha 27 de julio de 2022, bajo el N° 12, Tomo 34-A, y representada por los ciudadanos NENG TUE ZHENG y JIANYI HU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición (desalojo de local comercial).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 27/09/2023; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 02/10/2023 (Folio n° 18). La juez inhibida en su acta estableció lo siguiente:

“…JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.434.461, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de conocer el presente juicio de DESALOJO (local comercial), seguido por el ciudadano WEI GIM ZHENG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.687.416 contra Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JUANYI 168 C.A. cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 3, Tomo 154-A, en fecha 12 de Diciembre del año 2014, siendo posteriormente modificados sus Estatutos Sociales mediante Actas de Asambleas Extraordinarias, inscritas igualmente por ante el Registro Mercantil Segundo, la primera celebrada en echa 07 de marzo de 2019 y registrado el 12 de abril de 2019, Bajo el Nro. 67, Tomo 24-A y la segunda, Celebrada en fecha 18 de julio del 2022 y registrada el 27 de Julio del 2022 bajo el Nro. 12 Tomo 34-A y representada por los ciudadanos NENG TUE ZHENG JIANYI HU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, por cuanto no es contraria el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por haber emitido opinión al fondo de la presente causa por haber dictado Sentencia Definitiva en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023) declarando CON LUGAR la demanda por DESALOJO, evidenciándose de este modo que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno separado de inhibición con copia certificada de la presente acta, de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 30/01/2023 y remitir al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. En Barquisimeto, a los dos (02) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164°…”
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KH02-V-2022-000070, relacionada con el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano WEI GIM ZHENG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.687.416 contra Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JUANYI 168 C.A.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA

En virtud que la inhibición de autos fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”; a tal efecto tenemos que la juez aquí inhibida, en su acta de inhibición alegó lo siguiente:
• Que la juez inhibida en fecha 30/01/2023 dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el Nº KH02-V-2022-000070.
• Que en fecha 10/07/2023 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Zheng Nengyue contra la sentencia supra mencionada, declarándola nula y reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
Y en sus recaudos consignó:
1) Copia fotostática simple de la sentencia definitiva 30/01/2023 en el expediente signado con el Nº KH02-V-2022-000070, la cual se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil en virtud de ser copias simples de instrumento público y por lo tanto hacen plena prueba de lo allí contenido; y de ella se determina, que efectivamente la juez aquí inhibida, se pronunció al fondo del asunto.
2) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 10/07/2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-O-2023-000096, declarándola nula la sentencia dictada por la juez inhibida y repuso la causa al estado de admisión de la demanda; la cual se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil y de ella se determina, donde consta que efectivamente quedó anulada la sentencia del a quo.
Ahora bien, del texto del acta de inhibición supra transcritas se observa que la sentencia anulada es la causa en la que está planteando la inhibición de autos, quedando en consecuencia demostrado el hecho alegado como fundamento de la inhibición de autos, como es el de la emisión de opinión sobre el asunto sometido a consideración; por lo cual se ha de considerar probado el supuesto de hecho del ordinal 15 del artículo 82 del código adjetivo Civil y en consecuencia procedente la inhibición de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: planteada por la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KH02-V-2022-000070, contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano WEI GIM ZHENG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.687.416 contra Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JUANYI 168 C.A.

SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al juzgado donde le correspondió por distribución conocer del asunto principal signado con la nomenclatura KH02-V-2022-000070.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (15) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (20).

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.