REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Octubre de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2023-000235
PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.535.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.226.
PARTE DEMANDADO: GABRIEL CONSTANZO MARULLO COCCO, FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIO MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ, CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V- 7.379.662, V-4.385.562, V-5.238.531, V-7.355.080, V-7.355.081, V-11.263.102, V-14.937.793 y V-20.670.862 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: JOSÉ FÉLIX ESCOBAR MENDOZA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 192.814.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha diecisiete (17) de abril del 2023, por el abogado OSCAR ALÍ ARAUJO MÉDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 15.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.535.985, contra los ciudadanos GABRIEL CONSTANZO MARULLO COCCO (FALLECIDO), FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIO MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ, CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros. V- 7.379.662, V-4.385.562, V-5.238.531, V-7.355.080, V-7.355.081, V-11.263.102, V-14.937.793 y V-20.670.862 respectivamente.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecisiete (17) de abril del 2023, el ciudadano Oscar Alí Araujo Méndez, abogado de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (12) de abril del corriente año, asimismo el 18 de abril del 2023 el ciudadano José Félix Escobar Mendoza, abogado de la parte demandado apelo de la misma sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia Interlocutoria, donde decidió:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de admisión y se ordene la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha (24) de abril del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintinueve (29) de junio del 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El diecinueve (19) de julio del 2023, se dejó constancia que el día 14/07/2023, venció el término para la presentación de informes, destacando que el 14/07/2023 el abogado Oscar Araujo, representante de la parte demandante presentó escrito ante la URDD Civil, en el cual adujo lo siguiente:
• “…Es evidente que se dictó una sentencia violentatoria del orden público procesal, descontextualizada en sus consideraciones y sobre base de precedentes que ya habían sido superados y modificados, produciéndose un fallo repositorio que contraria el criterio de nuestra casación, atenta contra el principio de uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del C y no atiende la obligatoriedad de acatar los criterios de nuestro máximo tribunal. Consideramos, que el fallo dictado por la a quo para fundamentar su inútil, dilatoria y dañosa reposición, se asienta en criterios ya modificados por nuestra casación, por cuanto:
1. La sentencia fue citada fuera de contexto, sin señalar su correspondencia con la situación de hecho del caso que nos ocupa y dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con fecha 19 de marzo de 1998 (hace 25 años y con anterioridad a la Constitución vigente):
2. El criterio del Dr. Rengel Romberg, citado fuera de contexto, sin señalar su correspondencia con la situación de hecho del caso que nos ocupa y sin indicar si atiende lo previsto por nuestra Constitución sobre las reposiciones inútiles.)…”.
“…La sentencia dictada adolece del vicio de inconstitucionalidad, por bloquear el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que tiene mi patrocinada, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales además, le violenta, como persona de avanzada edad su derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre una unión estable de hecho equiparable al matrimonio (artículos 77 y 80 eiusdem). Circunstancias que determinan la nulidad del fallo apelado.
El fallo recurrido, también incumple con la exigencia de la motivación, situación que nos permite solicitar su nulidad conforme a las pautas de los artículos 243, ordinal 4°, y 244 del CPC…”Sic.
Asimismo el abogado José Escobar el día 14/04/2023, presentó escrito de informes aduciendo al respecto lo siguiente:
• “…A los fines de presentar informes en la Causa N° KP02-R-2023- 000235. Lo hago de la manera siguiente: "En nombre y representación de quienes represento me adhiero, en todas y cada una de sus partes, a lo señalado en el escrito de informes presentado, el día de hoy 14 de julio de 2023, por el abogado en ejercicio OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, Cédula de Identidad N° 3.318.855, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.226 y de su domicilio, en representación de la ciudadana LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, Cédula de Identidad N° 3.535.985 y del igual domicilio, por cuanto la sentencia dictada por la a quo con fecha 12 de abril de 2023, viola igualmente a esta representación preceptos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucionales)…”Sic.
El tres (03) de agosto del 2023, se dejó constancia que ningunas de las partes presentó escrito de observaciones. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde esta alzada determinar, si la recurrida en la cual repuso la causa al estado de admisión y ordenó la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, está o no conforme a derecho, y para ello se ha establecer si el hecho aducido por el a quo como fundamento de la recurrida efectivamente ocurrió o no, y en el primer supuesto, verificar si la consecuencia procesal es la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que lo estableció el a quo en la recurrida; y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual comparada con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso. Y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos ternemos que; el caso sub iudice se trata de una acción mero declarativa de unión de hecho, incoada por la accionante , Luisa Elena Díaz Suarez, contra los integrantes de la sucesión del difunto, Gabriel Constanzo Marullo Cocco Ciudadanos: Flor Teresa Marullo De Cordero, Franklin José Marullo Zambrano, Gabriel Mauricio Marullo Zambrano, Mauro Marullo Zambrano, María Julio Marullo Zambrano, Gabriela Eloisa Marullo Díaz, Constanzo Antonio Marullo Díaz; la cual fue admitida por el a quo en fecha 18 de octubre del 2022, según consta de auto cursante al folio 51, Cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA DIAZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.535.985, a través de su apoderado judicial su abogado en ejercicio OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ incrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.226, relación que existió entre su persona y el ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (Difunto), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-7.379.662, y con domicilio en la Calle 23 jurisdicción de la parroquia concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, posteriormente se mudaron a un apartamento ubicado en el 4to piso del edifico Los Corales, ubicado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, estado Lara, quien falleció en fecha 21-07-2021, contra los ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.385.562, V-5.238.531, V-7.355.080, V- 7.355.081, V-11.263.102, V-14.937.793 y V-20.670.862, respectivamente y de este domicilio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley se admite en cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la parte demandada antes identificada con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para que comparezca a este tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, una vez conste en autos la última de las citaciones a contestar la demanda. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público mediante boleta. Igualmente, se ordena librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, para su publicación en el diario La Prensa, a fin de que TODA PERSONA QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO; pueda impugnar o exponer lo que consideren conveniente en la presente acción, para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal el décimo (10) día continuo siguiente a la publicación y consignación del mismo, a hacerse parte en el juicio. Publiquese en letra no menor de 8 puntos Líbrese compulsa, una vez que la parte actora consigne las copias fostotásticas del libelo de demanda con los respectivos sellos de la URDD Civil. En cuanto a la medida cautelar solicitada, la misma se tramitará una vez sean consignados los fotostatos necesarios a los fines de dar apertura al cuaderno separado respectivo. En virtud de las fallas con el Sistema Juris se registró el presente expediente de forma manual…”.
De cuya lectura se evidencia que, al tratarse de demanda contra la sucesión de Gabriel Constanzo Marullo Cocco, se ordenó citar a los herederos desconocidos; ordenándose la emisión del edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, más no se ordena la publicación del edicto para los herederos desconocidos establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.
Ahora bien, para saber si la omisión de publicación del edicto de herederos desconocidos es motivo o no de reposición; pues se ha de tener presente la Doctrina de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia al respecto, y ello se ha de hacer tomando como base lo establecido por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”Sic.
Ahora bien, de la lectura del texto de ésta norma jurídica procesal se determina que, el supuesto de hecho para hacer procedente la citación por edicto. es el que se compruebe que una persona fallecida haya dejado herederos desconocidos y que este tenga derecho referente a una herencia u otra cosa común; y resulta, que si bien es cierto, que la pretensión de auto es una acción mero declarativa de unión de hecho entre el De Cujus Gabriel Constanzo Marullo Cocco y la accionante, Luisa Elena Díaz Suarez; se observa, que se demanda la sucesión de este causante, la cual está representada por los herederos conocidos de dicho De Cujus, los cuales como consta en el auto de admisión de demanda, lo conforma los ciudadanos: Flor Teresa Marullo De Cordero, Franklin José Marullo Zambrano, Gabriel Mauricio Marullo Zambrano, Mauro Marullo Zambrano, María Julio Marullo Zambrano, Gabriela Eloisa Marullo Díaz, Constanzo Antonio Marullo Díaz; hecho procesal éste que en criterio de quien emite el presente fallo, que permite inferir, que no se da el supuesto de hecho de la Norma Jurídica supra Transcrita, ya que al haber herederos conocidos hace inaplicable dicha norma; lo cual en consecuencia, obliga a disentir de la recurrida, quien fundamentó su decisión en:
“…El caso de autos se trata de un juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, en la cual la ciudadana LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (+), que en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.379.662, el cual falleció en esta ciudad de Barquisimeto el 21 de julio del 2021, según consta en acta de defunción que riela en copia certificada al folio 30 de la primera pieza del presente asunto.
En este sentido, la demandante dirige su acción contra los herederos conocidos del de cujus, pues en efecto, al haber fallecido este, la acción se debe dirigir contra todos sus herederos. No obstante, tal como fuera señalado en el escrito libelar, al admitirse la demanda, el Tribunal se limitó a ordenar la comparecencia de los ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO, GARBIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, que son los herederos conocidos del causante y a librar el edicto contemplado para este tipo de procedimiento en el artículo 507 del Código Civil, el cual es distinto y no suple al estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 231 del ibídem, que establece lo que sigue:
“Cuando se compruebe que son desconocido los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia.”
Asimismo, se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, que señaló:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, ponente Dr. Arturo Martínez Jiménez, se pronunció en los siguientes términos.
“De modo que es necesario las citaciones por edicto de los herederos desconocido más en el caso de sucesiones ab- intestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte litigante, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio es por ello, que actualmente se prevé la utilización del artículo 231 del código de procedimiento civil…”
De igual forma, es doctrina judicial de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia (sentencia N.° RC.000405 de fecha 08/08/2003), en cuanto a la citación de los herederos desconocidos en los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, lo siguiente:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide…”Sic.
Ya que la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia RC: 000286 de fecha 08-12-2020, estableció:
“…Como puede apreciarse de lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de alzada al establecer que “…El Tribunal de la causa omitió el cumplimiento de formas procesales de carácter imperativo y especiales, contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al no haber librado los correspondientes edictos a los herederos desconocidos, pasando a dictar una sentencia sin la previa notificación mediante edicto, de todos los eventuales interesados en el procedimiento, contra quienes la sentencia recaída pudiera obrar, no dando de esa forma cumplimiento a las formalidades necesarias…”, erró en el establecimiento de la misma, por cuanto la sentencia de esta Sala ha señalado constantemente que este principio es inaplicable cuando se tenga conocimiento que si consta en actas del expediente la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos…”Sic.(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/310902-RC.000286-81220-2020-19-042.HTML).
Doctrina que se acoge y aplica el caso sub lite de acuerdo al artículo 321 Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella y al hecho que la recurrida en contravención a lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, anuló todo lo actuado, reponiendo la causa al estado a que se cite a los herederos desconocidos del causante, habiendo herederos conocidos de éste, los cuales están a derecho; pues en criterio de este juzgado con dicha decisión le lesionó a la parte actora, la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, así como también le produjo un gravamen a las partes, al reponer la causa al estado que hiciera la citación por edictos de los herederos desconocidos del De Cujus, siendo innecesario dicha actuación, haciendo uso erróneamente de la facultad anulatoria establecida en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, tal como lo alegó la parte actora recurrente; por lo que la apelación interpuesta por el apoderado Judicial actor, abogado Oscar Alí Araujo, contra la recurrida se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento en que se dictó la recurrida. Y así se decide.
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