REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000459
DEMANDANTE INMOBILIARA OMEY C.A RIF: J-08504744-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA KHARACHI DE IRIBARREN debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.343.
DEMANDADO: ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.602.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 76.482.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben ante esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28-06-2023, por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.482, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.769.602, contra Auto de Admisión de Pruebas de fecha veintisiete (27) de junio del 2023, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora. Puesto que “…Visto el autos de admisión de pruebas de Fecha 27-06-2.023, Apelo del mismo referente a la cercenacion del derecho que tiene mi patrocinado a ejercer el derecho de oposición a las pruebas que se consideren impertinentes e ilegales prevista en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, negación o inadmisión presumo que por omisión de de una prueba promovida como lo es la Prueba De Experticia promovida como Prueba Autónoma) Capitulo III del Escrito De Promoción lo que cercena los derechos del debido proceso y de la Tutela Jurídica efectiva…Sic”.
DEL AUTO APELADO
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes en el presente juicio por desalojo de local comercial, ambos de fecha 26 de junio de 2023, este Tribunal fija un lapso de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO siguientes al día de hoy, para la evacuación de las pruebas en el presente juicio. Asimismo de conformidad con las pruebas promovidas en el libelo de demanda, contestación a la demanda y escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes en el presente juicio por desalojo de local comercial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la norma adjetiva civil.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• De las PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten todas las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
• De la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: Se admite la misma salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am., para la práctica de la misma. Nómbrese y juraméntese Expertos para llevar a cabo la inspección judicial.
• De la prueba de TESTIGOS: Se admiten los testigos promovidos en el escrito de demanda, salvo su apreciación en la definitiva. Ciudadanos Mario Cabrera; Rafael Montero y José Castillo. La parte actora tendrá la carga de presentarlos el día de la audiencia oral, a los fines de evacuar los mismos.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De las PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten todas la pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
• DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Se admite la misma salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am., para la práctica de la misma. Nómbrese y juraméntese Expertos para llevar a cabo la inspección judicial.
• De la prueba de TESTIGOS: Se admiten los testigos promovidos en el escrito de contestación a la demanda, salvo su apreciación en la definitiva. Ciudadanos Adolfo Ramón Duno Rodríguez, Rafael Gerardo García Álvarez y Jorge Andrés Martínez Angulo. La parte demandada tendrá la carga de presentarlos el día de la audiencia oral, a los fines de evacuar los mismos.
• De la Prueba de INFORME al Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara: Se Niega la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente.
• De la Prueba de INFORME a la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio General de División Pedro León Torres: Se admite la misma, salvo su apreciación en la definitiva, se acuerda oficiar al ente administrativo antes mencionado a los fines legales consiguientes…Sic”.
La apelación se oyó en un solo efecto como consta de auto de fecha 03-07-2023; ordenándose la remisión de las copias certificadas de los folios 1 al 33, folios 46, al 47, folio 106, folio 133, folios 135 al 208 y las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante a la U.R.D.D. Civil, para su distribución ante el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 12-07-2023, dándosele entrada en fecha uno (01) de agosto del 2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
En fecha 19-09-2023, se dictó auto dejando constancia de que ninguna las partes presentaron escrito al respecto, acogiéndose esta alzada en consecuencia al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina que, la incidencia de autos se produjo en el juicio de desalojo de local comercial regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento para el uso Comercial, el cual por remisión que hace el artículo 43 parte in fine, a la aplicación para esos casos, el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; cuando preceptúa:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…Sic”.
Ahora bien, en virtud de esta remisión tenemos, que el procedimiento oral está contemplado o regulado por el Código de Procedimiento Civil, en el título XI del Libro IV, a través de los capítulos I, II, III y IV de dicho título; específicamente del artículo 859 al 880 ambos inclusive; normativa ésta de cuya lectura se determina, que la única incidencia contemplada en dicho proceso, es la contemplada en el artículo 867, el cual preceptúa:
“…La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…Sic”.
Al respecto es pertinente traer a colación lo señalado por el autor patrio, Henríquez La Roche Ricardo , quien en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo V 3a Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, págs. 500-501, señala la característica del Juicio Oral, así:
“…3. El procedimiento oral está regido por cuatro principios: a) oralidad; según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escrito, evitando que la audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas. Supone el ejercicio de la elocuencia, cuya efectividad reside, más en las formas huecas y ampulosas, en saber de antemano lo que se. debe decir. La retórica moderna es lineal, va al grano. Pero exige claridad en las ideas y, por ende, ejercicio en la lógica. b) Brevedad. Requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de las alegaciones y pruebas superfluas o impertinentes. El legislador implementa los medios necesarios para que la fase alegatoria y la instrucción preliminar sean lo más expeditas posibles. c) Concentración; en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral, salvo la fijación de los términos del contradictorio, la solución de las cuestiones previas y la evacuación de aquellas probanzas que por el objeto a que se refieren deben adelantarse (experticia e inspección ocular en lugares lejanos; cfr Art. 868, segunda parte). No obstante, el dictamen pericial y las conclusio-nes orales de los expertos quedan reservados para la Audiencia. En razón de esta tendencia a la concentración de los actos para un día determinado, opuesta al fraccionamiento en compartimientos estancos del proceso escrito, tiene uso frecuente y eficaz el principio de eventualidad (cfr comentario Art. 78,2) y el de «unidad de vista». d) Inmediación; según el cual todas las alegaciones y pruebas se diligenciarán con la intervención directa del juez llamado para la evacuación de la prueba testimonial (Art. 868, última parte)…Sic”.
Ahora bien, en base a la normativa procesal supra señalada que rige el juicio oral por el cual se rige la causa de la presente incidencia y a los principios que rigen este proceso precedentemente expuesto, dado a que el caso se trata de una incidencia en virtud de que el abogado, Jesús Enrique Bastidas Colombo, apeló del auto de admisión de pruebas, aduciendo: “…Visto el autos de admisión de pruebas de Fecha 27-06-2.023, Apelo del mismo referente a la cercenacion del derecho que tiene mi patrocinado a ejercer el derecho de oposición a las pruebas que se consideren impertinentes e ilegales prevista en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, negación o inadmisión presumo que por omisión de de una prueba promovida como lo es la Prueba De Experticia promovida como Prueba Autónoma) Capitulo III del Escrito De Promoción lo que cercena los derechos del debido proceso y de la Tutela Jurídica efectiva.- solicito de manera muy respetuosa que el presente escrito sea agregado al Exp KP12-V-2023-0040.-es todo se terminó se leyó y conformen firman…Sic”.
Este Juzgador, disiente de lo afirmado por el referido abogado, como es que no se le dió la oportunidad de oponerse a la admisión de la prueba, en aplicación de lo establecido en el artículo 397 del Código Adjetivo Civil, por cuanto ese tipo de procedimiento u incidencia se aplica en el procedimiento ordinario, a tal punto que dicho artículo está contemplado en el Libro Primero; mientras que el juicio de la causa de autos, es el juicio oral, que tiene otra normativa procesal, como fue supra expuesto y no tiene incidencia excepto la de apelaciones de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10°, y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; que no es el Sub Iudice, que específicamente, el artículo 868 en su segundo aparte , es muy claro en cuanto al procedimiento a seguir en la admisión de pruebas, cuando establece: “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…Sic”.
De manera que, al no existir en el caso de autos, por ser un juicio oral, la incidencia de impugnación de admisión de pruebas, pues la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio del corriente año, en el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, es ilegal, y en consecuencia, al haberse admitido la misma, en vez de negar la admisión de dicho recurso, no sólo violó la garantía constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna , sino que también desconoció los principios que rigen el proceso oral y la regla adjetiva establecida en el artículo 338 del Código Adjetivo Civil, de que el Proceso Ordinario es residual, y que si existe un procedimiento especial, éste es el que se ha de aplicar; por lo que se ha de revocar el auto de fecha 03 de julio del corriente año, en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio del año en curso, declarándose en consecuencia inadmisible dicho recurso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Se revoca, el auto de fecha 03 de julio del año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.482, en su carácter de apoderado judicial del accionado, Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio del año en curso, dictada por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:01am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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