REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000252
PARTE ACTORA: CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.113.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.413.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO y MARY FRANYELIS SAAVEDRA SANTANA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.068, 293.776 y 312.389 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 24 de abril de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) identificado con el N° KH01-V-2022-000010, intentado por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (local comercial) intentada por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se condena a la parte demandada a la entrega material a la parte actora del inmueble identificado con el No. 36-74 ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyo local comercial cuenta con un área aproximada de construcción de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 Mtrs2), totalmente desocupado de bienes y personas.-
Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones insolutos correspondientes desde el mes de marzo del año 2021 hasta los meses que se sigan devengando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 33.034,50 equivalentes a 1.350$ estimados en 24.47 a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 25 de abril de 2.023, el abogado Víctor Caridad, actuando en representación judicial del ciudadano Rodrigo José Mogollón, parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 03 de mayo de 2.023, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho; en fecha 23 de mayo de 2.023, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten INFORMES, llegada la oportunidad procesal en fecha 21 de junio de 2.023, el tribunal deja constancia que ambas partes presentaron escritos; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, y llegado el día 04 de julio de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2.023, el abogado Ángel Manuel Medina Oviedo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, interpuso demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, explanada en los siguientes términos: Que en fecha 01 de noviembre del año 2019 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rodrigo Mogollón, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el Nº 36-74, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 mts2), el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 19.20 metros con la avenida Panamericana; Sur: en dos líneas una de 10,95 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Natalio Rodríguez; Este: en línea de 10,20 metros con la calle 25 y Oeste: en línea de 11,17 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Antonio José Vergara, el cual le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 62, protocolo primero de fecha 06 de junio de 1973. Que el mencionado inmueble fue dado en arrendamiento para ser utilizado en la actividad comercial: TALLER MECÁNICO, tal como aparece taxativamente señalado en la CLÁUSULA PRIMERA del referido contrato de arrendamiento. Que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50 USD), según lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA y que cumplió fielmente el arrendatario hasta el mes de febrero del año 2021. Que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones correspondientes, como justa prestación por el uso del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento, incurriendo en la causal para solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago y que quedó en evidencia en la carta de exposición de motivos presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la confesión por parte del demandado, al encontrarse insolvente a la obligación del pago de canon de arrendamiento. Que tal insolvencia por parte del arrendatario, le da a la arrendadora el derecho de accionar la presente acción de Desalojo, una vez agotada la vía administrativa ante la SUNDDE. Que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2.021 hasta el mes de abril de 2.022. Que la suma adeudada radica en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (650 $), es decir, trece (13) meses de arrendamiento adeudado. Que en razón de los meses de mora, la arrendadora solicitó el desalojo y desocupación totalmente de bienes y de personas del inmueble ut supra, en las mismas condiciones de buen estado y conservación, fundamentando así la acción en el artículo 40, literales “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (131.579,00 BsD.) lo que equivale a TRESCIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 328.947).
Vista la anterior demanda, el Tribunal a-quo la admitió en fecha 19 de julio del 2.022, y ordenó la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2.022, fue consignado a los autos, por el alguacil del Tribunal, recibo de citación firmada por el ciudadano Rodrigo Mogollón, parte demandada. Consta en autos CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA efectuada en fecha 22 de septiembre de 2.022, donde la parte demandada arguyó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Que la demandante, no tiene cualidad jurídica para actuar en la causa, puesto que no es dueña del inmueble donde se solicita el desalojo. Que niega y contradice el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de noviembre de 2019, suscrito entre ambas partes, ya que, las propietarias del inmueble eran las ciudadanas Luisa Graciela Anzola Vergara y Olga Raquel Anzola Vergara, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.195.858 y V-17.307.108. Asimismo negó y contradijo el pago del canon de arrendamiento que se le adeuda a la parte demandante. Que la referida ciudadana le otorgó un poder al ciudadano Erwin Javier Piña Romero, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.815, para la representación ante instituciones públicas y privadas, así como también para recibir el canon de arrendamiento, cuyo poder se encuentra notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 25 de noviembre del año 2019, bajo el No. 13, Tomo 13, folios 38 hasta el 40. Que el demandado/arrendatario cancelaba cada mes el canon de arrendamiento al representante de la parte actora. Que el referido ciudadano Erwin Piña, manifestó que el arrendatario no canceló los cánones de arrendamientos respectivos. Que desde un principio se fijó que la arrendadora “pasara por el Taller mecánico” a cobrar el canon de arrendamiento. Que el representante de la parte actora, manifestó en la audiencia hecha ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que recibía los cánones de arrendamientos, en representación de la ciudadana Carmen Vergara. Que le fue informada de la desocupación del inmueble a partir del día 21 de marzo de 2021. Que no fue cancelado el canon de arrendamiento, en razón de que nadie fue a cobrar el mismo. Que le corresponde una prorroga legal de tres (03) años, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que tiene más de 10 años consecutivos arrendados.
Por consiguiente, el tribunal a-quo en fecha 16 de diciembre de 2.022 procedió a la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de las mismas; Del mismo modo, fueron agregados a los autos, especificadamente en los folios Nº 93 y 101 los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.023, la parte demandada encontrándose en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar las “FOTOCOPIAS SIMPLES QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 126, 127, 129, 130, 131 DEL EXPEDIENTE”, pruebas expuestas por la parte demandante; seguidamente en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, procedió a tachar al Testigo ciudadano Erwin Javier Piña Romero, a ello, el Tribunal a-quo en fecha 31 de enero de 2023, mediante auto expuso:
“Vistos los escritos presentados en fechas 25 y 26 de enero del 2023 por el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 7.300.033, mediante los cuales, en el primero, impugna las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 126, 127, 129, 130 y 131 del presente asunto, y en la segunda tacha el testigo evacuado, este Tribunal le hace saber a las partes que se pronunciará sobre dichas acciones en la oportunidad procesal correspondiente”.
Del mismo modo, una vez admitidas las pruebas por el tribunal a-quo y evacuadas, el 12 de abril de 2.023 tiene lugar la AUDIENCIA ORAL, la cual riela a los folios 19 al 21 de la II pieza.
Por otra parte, en atención a los escritos de informes presentados en ésta segunda instancia por ambas partes; en primer lugar los consignados por el abogado en ejercicio José Castellanos, apoderado judicial de la parte actora, arguye lo siguiente: Que en la demanda incoada se cumplieron en primera instancia todas y cada uno de los lapsos procesales que comprende el procedimiento que se debe tramitar por vía del procedimiento oral, establecido en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil. Que mediante auto el Tribunal a-quo fijó fecha para la celebración de audiencia de juicio estando a derecho las partes de conformidad con los artículos 870 eiusdem. Que en relación a la prueba que hace mención la parte demandada, al llegar los resultados de la misma días después de la realización de la audiencia oral, destacó que la misma no aporta nada contundente al debate, pues ya se estableció en sentencia interlocutoria de cuestiones previas que la dueña del bien identificado en autos es la parte actora. Que con dichos alegatos y pruebas no aporta nada en relación al pago del canon de arrendamiento. Por tales motivos, ratifica la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, la cual se encuentra ajustada a derecho, sin que se haya violentado algún tipo de derecho a la parte perdidosa, y por ultimo solicitó sea declarada SIN LUGAR la apelación.
Con relación a los informes, presentados por la representación judicial de la parte demandada, en el cual fundamenta el recurso de apelación, especificó: Que existe ausencia del instrumento fundamental de la acción, puesto que la parte actora acompañó en su escrito libelar fotocopia simple de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, y que por razón expresa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, por tanto solicitó se declare inadmisible la acción incoada y se anule el auto de admisión de la demanda. Que concurre la inepta acumulación de acciones y violación del orden público procesal, puesto que en la decisión dictada por el Tribunal a-quo, hoy apelada, se evidencia que la demanda planteada por la parte actora contiene dos pedimentos: La primera petición, donde solicitó el desalojo del local comercial, y la segunda petición, sobre el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 2021 más los que se sigan venciendo y cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. 33.034,50 equivalentes a 1.350 $ estimados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Citó la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que preexiste vicio de incongruencia, ya que, en el escrito libelar de la parte actora, plantea el desalojo sobre el local comercial identificado con el Nº 86-74, y consta en Inspección Judicial promovida por la parte demandada y evacuada por el Tribunal a-quo que el local comercial inspeccionado fue identificado con el Nº 36-74 y no con el Nº 86-74. Que además, en la inspección practicada sobre el local comercial, el mismo no colinda con la avenida Libertador (Norte), siendo lo correcto que su lindero Norte colinda con la División de Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En definitiva, la representación judicial, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y a su vez se declare inadmisible la demanda incoada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, es examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 24 de abril de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos controvertidos los siguientes:
1) La falta de cualidad de la demandante para interponer la pretensión de desalojo.
2) La inepta acumulación de pretensiones.
3) La existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes.
4) La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 2021 hasta abril de 2022.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS:
Pruebas presentadas por la parte actora anexadas en el libelo y las aportadas en el lapso de promoción de pruebas:
1. Copia simple de poder general amplio y suficiente de administración, disposición y representación suscrito por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, al abogado ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.195, y al ciudadano ERWIN JAVIER PIÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.715, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2022, inserto bajo el N° 35, Tomo 7, folios 110 hasta 112; dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la cualidad del abogado ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, para actuar en juicio. Así se decide.
2. Copia simple de poder general de disposición, administración y representación suscrito por las ciudadanas CARMEN LUISA ANZOLA VERGARA, LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA y OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-19.164.532, V-17.195.858 y V-17.307.108 consecutivamente, a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, identificada en autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 225, folios 113 hasta 115; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, evidenciándose la cualidad de la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA para contratar. Así se decide.
3. Copia simple del contrato de arrendamiento privado cuya duración se fijó en seis (06) meses contados a partir del 01/11/2019, suscrito entre los ciudadanos Carmen Vergara de Anzola y Rodrigo José Mogollón Montero sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el N° 36-74 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo el valor probatorio. Así se decide.
4. Promueve documento original de contrato de compra y venta suscrito por la ciudadana BETTY MARGARITA VERGARA VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.712 a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, actuando en representación de las ciudadanas CARMEN LUISA ANZOLA VERGARA, LUISA GRACIELA ANZOLA VERGARA y OLGA RAQUEL ANZOLA VERGARA, sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida Panamericana, esquina calle 25, Barquisimeto, estado Lara con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208,70 mtrs2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 33, Tomo 12, protocolo primero; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió y ratificó copias simples de Planilla de solicitud de intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial y acta de protección de arrendamiento comercial SUNDDE/IPDSE CE- LARA/DEN de fecha 15 de septiembre de 2021. (cursa en los folios Nº 127 y 128).
6. Promovió copias simples de carta de exposición de motivos de fecha 18/03/2021, suscrita por el demandado y dirigida a la coordinadora regional de la SUNDDE LARA; y ratificó la copia simple de acta de protección de arrendamiento comercial SUNDDE/IPDSE CE- LARA/DEN de fecha 27 de septiembre de 2021.
Los medios identificados 5 y 6 tratándose de copias simples de documentos públicos administrativos debidamente promovidos por el actor, siendo que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Así se determina.
7. Promovió escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada, ante la URDD CIVIL LARA en fecha 22/09/2022.
Prueba de Informe:
a) Solicitó se oficie a la Rectoría Civil del estado Lara, con sede en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, piso 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con el fin de ilustrar sobre las posibles consignaciones de pagos de canones de arrendamiento, por parte del demandado, ante algún Tribunal de naturaleza civil, durante el periodo del mes de marzo de 2021 hasta diciembre de 2022 a favor de la parte actora. El Tribunal a-quo negó lo solicitado por ser ilegal e impertinente, según auto de admisión de pruebas de fecha 19/01/2023.
Prueba de Exhibición de Documento.
b) Solicitó al ciudadano Rodrigo Mogollón, parte demandada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición en original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA y el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, todos identificados en autos, en fecha 01/11/2019.
c) Solicitó al ciudadano Rodrigo Mogollón, parte demandada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los recibos de pagos del canon de arrendamiento en favor de la parte actora, comprendido estos desde el 01/03/2021 hasta el 31/12/2022.
La prueba de exhibición de documento fue efectuada en fecha 27/02/2023, cursa en el folio Nº 167 de la I pieza y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Prueba de Posiciones Juradas.
d) Solicitó se citare al ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, supra identificado en autos, con el fin de absolver las posiciones juradas. No consta en autos su evacuación por falta de impulso procesal; por tanto, no es objeto de valoración.
Prueba de Testigos
e) Promovió la testimonial del ciudadano ERWIN JAVIER PIÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nª V-7.446.715. (fue evacuado en fecha 26/01/2023 cursa en el folio Nº 142 al 144 de la I pieza. Se desestima conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado ciudadano figura como apoderado de la parte actora; por tanto tiene un interés en las resultas del juicio.
f) Principio favorable de la comunidad de la prueba
Realizó uso de este principio en atención a las pruebas consignadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. La solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, no constituyendo per se un medio probatorio. Así se establece.
Prueba de Inspección Judicial
Promovió inspección judicial en el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el Nº 36-74, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 mts2), el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 19.20 metros con la avenida Panamericana, hoy avenida Libertador; Sur: en dos líneas una de 10,95 metros y otra de 8,47 metros separado por un martillo de 0,91 metros, con terrenos ocupados por el ciudadano Natalio Rodríguez; Este: en línea de 10,20 metros con la calle 25 y Oeste: en línea de 11,17 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Antonio José Vergara, el cual le pertenece a la parte actora, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 62, protocolo primero de fecha 06 de junio de 1973. Fue practicada en fecha 09 de febrero de 2023, y adquiere valor probatorio conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Pruebas promovidas por la parte demandada (consignadas en la contestación a la demanda y promovidas en el lapso de promoción de pruebas)
1) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero, identificado en autos.
2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Olga Raquel, y Luisa Graciela, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara. Se desestiman dada su impertinencia para resolver los hechos debatidos.
3) Copias simples de instrumento poder general amplio y suficiente de administración, disposición y representación suscrito por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, al abogado ÁNGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, y al ciudadano ERWIN JAVIER PIÑA ROMERO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2022, inserto bajo el No. 35, Tomo 7, folios 110 hasta 112. (consignados en la contestación de la demanda.
4) Copias simples de dos (02) Actas de Protección de arrendamiento comercial SUNDDE/IPDSE CE- LARA/DEN celebradas, la primera en fecha 15 de septiembre de 2021 y la segunda de fecha 27 de septiembre de 2021; así como también adjunto Planilla de solicitud de intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento comercial.
Las pruebas identificadas 3 y 4 ya fueron objeto de valoración.
Prueba de Inspección Judicial
Promovió inspección judicial sobre el local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el Nº 36-74, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 mts2), el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en línea de 19.20 metros con inmueble ocupado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Hurto y Robo de Vehículos; Sur: en dos líneas una de 10,95 metros y otra de 8,47 metros separado por un martillo de 0,91 metros, con terrenos ocupados por el ciudadano Natalio Rodríguez; Este: en línea de 10,20 metros con la calle 25 y Oeste: en línea de 11,17 metros con terrenos ocupados por el ciudadano Antonio José Vergara. Fue practicada en fecha 09 de febrero de 2023, y adquiere valor probatorio conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Prueba de Informe
1) Promovió oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 edificio nacional piso 3 en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informase: 1). Que si cursa en su despacho una acción de cumplimiento de obligación legal contra la ciudadana Betty Margarita Vergara Vergara, identificado con el Nº MANUAL-5111. 2). Que remita copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del mismo. Fue librado oficio Nº 0900-020 en fecha 19/01/2023, y a su vez consta en folio Nº 160 respuesta del Tribunal 3ro de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Dada su inconducencia para demostrar los hechos controvertidos se desestima.
2) Promovió oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la carrera 16 con 26 Torre David nivel mezzanina de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de: A) Quién es el propietario del inmueble supra identificado. Se libró oficio Nº 0900-114 de fecha 28/02/2023 y consta en el folio Nº 29 de la II pieza resultas del Registro, donde manifiestan no poder suministrar la información solicitada.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos:
De la legitimación ad causam.
Observándose que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa de fondo el hecho de que la parte actora no tiene la cualidad e interés para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, por lo que es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. En el caso bajo análisis, pretendido el desalojo, es la arrendadora quien se presenta en juicio como demandante, siendo esta la persona a la que la ley le otorga la legitimación activa, por lo que la defensa opuesta por el demandado de falta de cualidad de la demandante no es procedente. Así se declara.
De la inepta acumulación de pretensiones.
Aduce el demandado que existe una inepta acumulación de pretensiones en razón que la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones insolutos como indemnización de daños y perjuicios; pretensiones que tienen procedimientos distintos incompatibles entre sí, por lo que debe ser inadmitida la demanda.
Ciertamente, en los casos que se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Teniendo en consideración lo anterior, resulta pertinente y necesario examinar lo pretendido por la parte actora en el caso analizado para lo cual se transcribe el petitum de la demanda que es del tenor siguiente:
“…Visto y conocido los hechos antes narrados, debo señalar Ciudadano Juez que la parte demandada ha incumplido su principal obligación, como lo es el pago por concepto de cánones arrendatícios desde el mes de marzo del año 2.021, hasta la presente fecha, y dado que han sido Inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, para que el arrendatario RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.403.413, proceda a pagar los meses vencidos de arrendamiento durante estos trece (13) meses en que ha permanecido en el Inmueble propiedad de mi representada, ocupándolo desde el 01/11/2.019; razón por la cual es que vengo en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, ya identificado para que convenga, a ello o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, constituido por un local comercial, ubicado en: la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el N° 86-74, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de Doscientos Ocho metros con Setenta centímetros cuadrados (208.70Mtrs2), cuyos terrenos, medidas y linderos son los siguientes: NORTE: El línea de 19,20 mtrs, con la avenida Panamericana; SUR: El dos líneas, una de 10,95 mtrs y otra de 8,47 mtrs separada por un martillo de 0,91 mtrs con terrenos ocupados por NATALIO RODRÍGUEZ; ESTE: En línea de 10,20 mtrs con la calle 25 y OESTE: En línea de 11,17 mtrs con terrenos ocupados por ANTONIO JOSÉ VERGARA, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
Finalmente pido con fundamento en el Artículo 40, literal a) de la Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que la presente demanda sea recibida, admitida y tramitada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva conjuntamente con los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Solicito se declare la terminación de la relación arrendaticia entre las partes y como consecuencia de ello, se declare el Desalojo del local destinado para uso comercial, supra identificado.
TERCERO: Se ordene pagar las costas procesales, en caso de resultar perdidoso.
Es Tutela Judicial Efectiva que reclamo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la fecha de su presentación.”
Una vez examinado el petitum de la demanda, evidencia esta sentenciadora que lo único pretendido por la demandante es el desalojo del inmueble arrendado dado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando su pretensión en lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; por lo que no existe la aludida inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia dicha defensa debe ser desestimada. Así se declara.
De la relación arrendaticia.
La parte demandada niega la relación arrendaticia plasmada en contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2019 suscrito entre la demandante y su persona, aduciendo que la ciudadana Carmen Vergara de Anzola no era la propietaria del inmueble sino las ciudadanas Carmen Luisa Anzola Vergara, Luisa Anzola Vergara y Olga Anzola Vergara.
Al respecto, se debe señalar que lo pretendido en la presente causa es el desalojo de un local comercial con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda; es decir, no se discute la propiedad, por lo que para interponer la demanda la legitimación activa ad causam la detenta la ciudadana Carmen Vergara Anzola, que figura como arrendadora en el referido contrato y el legitimado pasivo es el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero quien figura como arrendatario en dicho contrato.
Aunado a lo antes expuesto, resulta revelador para esta sentenciadora que en el trámite administrativo llevado ante la SUNDDE donde el demandado Rodrigo Mogollón actúa como denunciante y realiza su denuncia contra la ciudadana Carmen Vergara identificándola como arrendadora. Asimismo, en la contestación de la demanda manifiesta el demandado que el convenio para el pago de los cánones era que la ciudadana Carmen de Jesús Vergara, pasara a principio de cada mes por el taller mecánico a cobrar el canon de arrendamiento.
De lo antes expuesto, surge para esta sentenciadora la plena convicción de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes. Así se declara.
De la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por la demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el mes de marzo de 2021 hasta abril de 2022.
Al respecto, el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
….OMISSIS…
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial ubicado ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el Nº 36-74, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, con una superficie de doscientos ocho metros con setenta centímetros cuadrados (208.70 mts2), que le fuera arrendado al ciudadano demandado de autos, mediante contrato de arrendamiento privado.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo de 2021 hasta abril de 2022; siendo el caso, que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente por cuanto cancelaba cada mes el canon de arrendamiento al representante de la parte actora.
En este sentido, ante lo aseverado por el demandado, la parte actora promovió la prueba de exhibición para que el ciudadano Rodrigo Mogollón, parte demandada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibiera los recibos de pagos del canon de arrendamiento en favor de la parte actora, comprendido estos desde el 01/03/2021 hasta el 31/12/2022; y una vez evacuada la misma, el demandado no presentó ningún recibo de pago, por lo que a juicio de esta sentenciadora, al no desvirtuarse lo afirmado por la demandante, debe declarar la insolvencia del demandado. Así se decide.
Para finalizar, al respecto de la prórroga legal que aduce el demandado le corresponde, esta superioridad indica que este beneficio es otorgado a los arrendatarios que se encuentre solventes una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento; situación ésta, que no se observa en el asunto bajo estudio y ya fue declarada su insolvencia. Así se determina.
De las anteriores consideraciones, esta juzgadora evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones establecidas en las clausulas tercera y cuarta del contrato suscrito con la demandante, razón por la cual da lugar a la procedencia de la pretensión de desalojo incoada conforme al literal “a” del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815 y de este domicilio contra el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.413. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega material a la parte actora del local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida Libertador, signado con el N° 36-74, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de Doscientos Ocho metros con Setenta centímetros cuadrados (208.70Mtrs2), cuyos terrenos, medidas y linderos son los siguientes: NORTE: El línea de 19,20 mtrs, con la avenida Panamericana; SUR: El dos líneas, una de 10,95 mtrs y otra de 8,47 mtrs separada por un martillo de 0,91 mtrs con terrenos ocupados por NATALIO RODRÍGUEZ; ESTE: En línea de 10,20 mtrs con la calle 25 y OESTE: En línea de 11,17 mtrs con terrenos ocupados por ANTONIO JOSÉ VERGARA. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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