REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000439
PARTE ACTORA: NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.506 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ LEAL, inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 161.631.
PARTE DEMANDADA: ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.324.858.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN Y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los N° 226.792 y 177.105, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 26 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DESALOJO, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000228, incoado por la ciudadana NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ contra el ciudadano ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, dictó auto al tenor siguiente:
“…Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• De las Documentales: Las cuales fueron consignadas junto al escrito libelar, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
• De la exhibición de documento: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se fija las 10:00 a.m. del Tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación del ciudadano ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.858, a fin de que exhiba el documento promovido por la parte actora que cursa a los folios 08 y 09 del expediente. Líbrese boleta y agréguese copia del documento objeto de exhibición, a tal efecto, se insta a la parte actora a consignar las copias respectivas.
• De la prueba grafotécnica: se NIEGA su admisión por ser tal medio probatorio impertinente de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 de la norma adjetiva civil.
• De la Prueba de Informe: Dirigido a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la empresa CORPOELEC; se niega su admisión por cuanto no fue señalado el objeto de la misma.
• De las Testimoniales: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia la ciudadana: Ylmara Josefina González de Santander deberá comparecer en la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral, a los fines de rendir declaración conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se tiene por vista la impugnación efectuada por la parte actora, con la advertencia que la misma no surte efecto, en virtud a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• De las Documentales: Las cuales fueron consignadas junto al escrito de contestación, se admiten todas a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva ellos de conformidad con lo establecido el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
• De la prueba de informes:Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, líbrese oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y requiérase la información solicitada por la parte promovente.
• De las Testimoniales: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, los ciudadanos Alfredo José Rodríguez, Anderson Malvacia y Juan Carlos Reyes deberán comparecer en la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral, a los fines de ratificar las documentales que el Tribunal le pondrá a la vista en dicha oportunidad, ello conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de las pruebas aquí admitidas, este Tribunal fija un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, todo ello de conformidad con el articulo 868 de eiusdem.
En fecha 03 de julio de 2023, los abogados Yonny Hernández y Whill Pérez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, interpusieron Recurso de Apelación contra el auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 04 de julio de 2023 admitió la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 18 de julio de 2023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 02 de agosto de 2023, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 01 de febrero de 2023, se inició la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana NAYIBE JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ, contra la el ciudadano ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, mediante escrito libelar donde argumentó: Que demanda el desalojo de un (01) local comercial, que se encuentra ubicado en la calle 35 entre carreras 22 y 23, avenida Carabobo, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. Que el referido inmueble se encuentra ocupado en condición de arrendatario por el ciudadano ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, según contrato de arrendamiento privado suscrito, improrrogable, a partir del 01 de noviembre de 2017 hasta el 01 de noviembre de 2026. Que el demandado –a su decir- no ha cumplido con su obligación con respecto al pago del canon de arrendamiento, por cuanto, se encuentra insolvente con dicho pago desde el año 2020 hasta 2023, incumpliendo de esta forma con la cláusula tercera del contrato ut supra mencionado.
En razón de la mora en que ha incurrido el arrendatario, es que procede la parte actora a demandar el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL del ciudadano ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, fundamentándose en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en efecto solicitó la ENTREGA material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas; y en definitiva, estableció la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT).
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES presenta escrito de contestación, asistido de los abogados YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN y WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, -ut supra identificados-, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la parte accionante, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto –a su decir- éste no es aplicable en base a erróneos y falsos supuestos presentados.
Asimismo, la parte accionada en su escrito de contestación arguye como punto previo la falta de cualidad activa e interés de la demandante para sostener las razones plasmadas en el libelo, por cuanto –a su decir- carece de legitimidad para haber intentado el juicio, debido a que el terreno donde está construida la bienhechuría es propiedad del municipio por una parte y por la otra la edificación allí construida fue realizada con dinero de su propio peculio. En este sentido, arguye el demandado que el municipio exige la autorización expresa para que un concesionario pueda otorgar en arriendo un terreno y –según sus palabras- la demandante no aportó a los autos la condición o su relación jurídica con el inmueble descrito en el libelo.
En este mismo orden de ideas, la parte accionada expone: Que niega, rechaza y contradice la presunta falta del pago del canon de arrendamiento, por cuanto no se evidencia de las actas procesales la relación arrendaticia. Que desconoce la existencia de la pretendida relación arrendaticia, por cuanto en los autos no existe el instrumento fundamental. Que niega, rechaza y contradice lo pretendido por la parte actora, debido a que el inmueble que ocupa fue edificado a sus propias expensas.
Para finalizar, la parte accionada solicita se declare sin lugar la pretensión contenida en este asunto.
En fecha 20 de junio de 2023, el abogado Oscar Rodríguez, representante de la parte actora, presenta escrito de promoción pruebas las cuales conjuntamente con las pruebas aportadas con el escrito libelar y el de contestación fueron examinadas para su admisión por el juzgado a-quo en fecha 26 de junio de 2023, y por cuanto dicho auto es objeto de revisión ante esta superioridad, se procede a examinar con detenimiento las pruebas aportadas en autos. En consecuencia, tenemos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
Documentales:
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento privado firmado por ambas partes.
2.- Copia simple de procedimiento de desalojo llevado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Informes:
3.- Oficiar a la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en la avenida Libertador, Centro Comercial El Recreo, Barquisimeto, estado Lara, para que informe el proceso que lleva dicha institución y sobre quienes son las partes.
Testigo:
4.- Testimonial de la ciudadana Yilmara Josefina González de Santander, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.755.
En el lapso probatorio:
Exhibición:
1.- Del documento original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de noviembre de 2017.
Experticia:
2.- Prueba grafotécnica a la firma del demandado y al contrato consignado.
Informe:
3.- Oficiar a CORPOELEC, a los fines de que éste informe con qué documentación el demandado solicitó la electricidad del inmueble a su nombre.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Conjuntamente con el escrito de contestación:
1.- Marcado “A”, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la demandante.
2.- Marcado “B”, Constancia expedida por el ciudadano Alfredo José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.872, de fecha 08/05/2023, quien fue contratado como albañil para trabajar en una obra ejecutada en el año 2017, en la carrera 35 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto.
3.- Marcada “C”, Constancia expedida por el ciudadano Anderson Malvacía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.655, de fecha 08/05/2023, quien fue contratado como herrero para trabajar en el inmueble ubicado en la carrera 35 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, en el año 2017.
4.- Marcado “D”, Constancia de fecha 27/05/2023, expedida por el ciudadano Juan Carlos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-112.934.832, quien en su carácter de representante legal de la firma unipersonal Reyes Materiales 2016, deja constancia que la parte accionada realizó compras entre los meses febrero y junio de 2017.
5.- Marcado “E”, Recibo de fecha 10/02/2023, emanado de CORPOELEC con numero de contrato 100008505779.4
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios aportados al proceso. Siendo así se observa:
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo que la competencia de esta alzada se encuentra limitada a examinar los medios probatorios que le fueran admitidos a la parte actora, que son aquellos que el demandado cuestiona su admisión.
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
Conforme a las consideraciones precedentes, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. En el caso bajo estudio, se cuestiona la admisión de las documentales, de la exhibición de documento y de la prueba testimonial.
En el caso bajo estudio la parte demandada se opone a la admisión del documento privado de contrato de arrendamiento, en razón de que el mismo fue promovido en copia simple que carecen de valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primera aparte establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie consignadas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte.
A juicio de esta sentenciadora, en este reducido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma de valoración de la prueba contentiva de las copias fotostáticas; pero en modo alguno prohíbe su admisión, que en todo caso ha de seguirse las pautas establecidas en el artículo 398 del código adjetivo para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba; razón por la cual la apelación interpuesta sobre este particular resulta improcedente. Así se determina.
Con respecto a la admisión de la prueba de exhibición de documento, la parte demandada recurrente aduce que la misma ha debido producirse al momento de la interposición de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
En el caso analizado, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, promovió la exhibición del documento que había consignado al momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, regula lo relativo a la promoción de la prueba de exhibición de la siguiente forma:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (negritas nuestras). De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, ni exige tampoco que se promueva en copia certificada, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. De tal manera, que no se observa de los autos ningún indicio ni medio probatorio que haga presumir que el instrumento lo detente la parte demandada por lo que la prueba de exhibición del documento que previamente había sido consignado en copia simple con el libelo de demanda; o debe ser admitida. Así se determina.
Sobre la prueba testimonial, es oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, juicio Guayana Marine Servicie, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., donde atemperó el criterio imperante para la fecha acerca de señalar el objeto de la prueba, aun en la prueba de testigos y posiciones juradas, estableciendo lo siguiente:
…OMISSIS…
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, quien juzga considera ajustada a derecho la admisión de la prueba de testigos, dada la posibilidad de la parte demandada de ejercer el control de la prueba durante su evacuación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Yonny Hernández y Whill Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de fecha 26 de junio de 2023 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por Desalojo de local comercial interpuesto por NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.506 contra ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.324.858. En consecuencia: Se MODIFICA el auto de fecha 26-06-2023 que se pronunció sobre las pruebas promovidas y se inadmite la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora por no llenar los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes